REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000399


Visto escrito transaccional presentado por las partes en fecha 27 de mayo de 2009 agregado a los autos, a los fines de concretar los acuerdos establecidos en las prolongaciones de audiencia preliminar en la fase de mediación llevado por ante este Juzgado, este despacho procede a pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción en los términos siguientes: La parte actora PETRA RAMONA OLIVAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.319 introdujo demanda por prestaciones sociales y accidente de trabajo en fecha 23 de enero de 2009, a través de su apoderada judicial Elena Acosta De Antias plenamente identificada en autos. En fecha 27 de enero de 2009 es admitida la acción por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de las notificaciones respectivas y su certificación siendo el día 07 de abril de 2009 a las 11:00 a.m. en el sorteo público del día corresponde el conocimiento de la presente causa para la celebración de audiencia preliminar a este juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción judicial, por lo cual se inicia la audiencia preliminar compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales Esther Hernández y Elena Acosta De Antia, como apoderadas de la parte actora y los abogados José Joaquín Brito y Ramón Agustín Franco, como apoderados de la parte demandada quienes son identificados plenamente en autos y verificada su representación. Luego de consignados los escritos probatorios y anexos correspondientes se levanto acta fijándose una prolongación para el día 05 de mayo de 2009 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual se prolongo nuevamente para el día 18 de mayo de 2009 a las 2:00p.m y en esa fecha para el lunes 1º de junio de 2009 a las 2:00 p.m. Así las cosas, en fecha 27 de mayo de 2009 ambas partes presentan escrito transaccional donde la parte demandada TASCA RESTAURANT LA CAPOERA DEL PARAISO C. A través de sus apoderados judiciales Antonio José Rivero Berrios y José Joaquín Brito, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.101.111 y 4.947.784 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.067 y 50.108 respectivamente ofrecen en nombre y representación de la demandada a la actora PETRA RAMONA OLIVAR RAMIREZ representada en ese acto por sus apoderadas judiciales Elena Acosta De Antias y Esther Hernández Seijas, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 4.267.927 y 6.001.363 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 77.301 y 77.497 respectivamente la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) como pago definitivo de todo lo demandado en el presente asunto y como pago de cualquier otro derecho laboral que existiere por la relación laboral que existió entre las partes, en los términos expresados en dicho escrito, pagadero en tres (03) cuotas de Bs. 30.000 en las fechas expresadas en el referido escrito, acto en el cual la parte actora acepto lo ofrecido por la demandada y recibió en manos de sus mandantes el primer pago del monto transado a su entera y cabal satisfacción, como consta de copia de cheque agregado a los autos. En consecuencia, revisado el contenido del escrito transaccional presentado y verificado que el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de su Reglamento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que no se vulneran derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, a excepción del desistimiento de la acción expresado en otrosi realizado en manuscrito al final de dicho escrito que se tendrá como no escrito, entendiéndose que se renuncia es al procedimiento, Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes dándole efecto de Cosa Juzgada, con la excepción antes expresada y ello en estricto acatamiento al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias de las cuales se puede citar un extracto de sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

En consecuencia, se declara concluido el presente proceso, quedando establecido que se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el último pago acordado. CUMPLASE. 199° y 150°
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Ibraisa Placencia Rendón


En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Ibraisa Placencia Rendón