REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2009-000297


Visto escrito transaccional presentado por las partes en fecha 30 de abril de 2009 agregado a los autos, este despacho procede a pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción en los términos siguientes: El apoderado judicial de la parte oferente EQUIPALES DE VENEZUELA C. A, abogado Jesús Antonio Leopoldo, presento Solicitud de Oferta Real de Pago a favor del Oferido JEFFERSON RAFAEL DE ALBA GUZMAN, en fecha 24 de abril de 2009, siendo admitida la misma según auto dictado por este despacho en fecha 28 de abril de 2009, ordenándose el emplazamiento del oferido para su comparecencia a la audiencia preliminar y la apertura de cuenta de ahorros a favor del referido oferido de los montos ofertados. Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2009 ambas partes presentan escrito transaccional donde la oferente EQUIPALES DE VENEZUELA C. A a través de su apoderado judicial Jesús Antonio Leopoldo, IPSA N° 97.802 ofrece al Oferido JEFFERSON RAFAEL DE ALBA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N°18.937.376 asistido en ese acto por el abogado Luis Eduardo García, IPSA N° 60.380 la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) como pago definitivo de todos sus derechos laborales por la relación laboral que existió entre las partes, en los términos expresados en dicho escrito, acto en el cual el oferido recibe el monto ofrecido en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, revisado el contenido del escrito transaccional presentado y verificado que el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de su Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, a excepción del desistimiento de la acción expresado en el capitulo III de dicho escrito que se tendrá como no escrito, entendiéndose que se renuncia es al procedimiento, HOMOLOGA el acuerdo de las partes dándole efecto de Cosa Juzgada, ello en estricto acatamiento al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias de las cuales se puede citar un extracto de sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

En consecuencia, se declara concluido el presente proceso y luego de transcurridos 5 días hábiles siguientes a la fecha, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente, visto que fue pagado en su totalidad el monto transado. CUMPLASE. 199° y 150°
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Ibraisa Placencia Rendón


En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Ibraisa Placencia Rendón