REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001863


Vista la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, I.P.S.A. Nro. 50.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadano PEDRO IGNACIO ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.885.661, en el juicio por “Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARIBE NAUTICA C.A., este Juzgado observa lo siguiente:

1) Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, este Juzgado se abstuvo de admitir libelo de demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que entre los conceptos demandados reclama la prestación de antigüedad e indica en el libelo un único sueldo sin señalar los salarios devengados durante la relación de trabajo. No obstante, según el artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente y los dos (2) días adicionales por cada año es con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, de acuerdo al último aparte del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se indicó que debía señalar el salario inicial con los sucesivos aumentos salariales efectuados durante toda la relación de trabajo que según señala, los unió con la demandada. En consecuencia se ordenó a la demandante que corrigiera el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.

2) Riela en autos diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 30 de abril de 2009, en la cual manifiesta que no le fue posible practicar la notificación, por lo que en fecha 08 de mayo de 2009 se insta a la parte actora a darse por notificada del auto que ordenó subsanar el libelo. Efectivamente, en fecha 08 de mayo el abogado actor presenta diligencia dándose por notificado y en fecha 11 de mayo de 2009 presenta escrito en el cual manifiesta, en resumen lo siguiente: Que por cuanto no poseen la totalidad de los recibos de pago percibidos por el trabajador en los quince(15) año s de antigüedad que tuvo en la demandada tomaron el promedio de los últimos años e hicieron un promedio aproximado del salario mensual, ya que es imposible que lo calcularan con precisión, pero que tenían que presentar cifras para transcribirlas en el libelo, lo hicieron con el “salario normal integral” promedio, para luego con la mejor disposición y en la audiencia preliminar sincerar las cifras. Asimismo, solicitan en el escrito que este Juzgado exija a la demandada la consignación de todos los comprobantes de pagos porque si las debe tener en su poder, para luego hacer la comparaciones de cantidades.
3) Este Juzgado visto que la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece en el artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente y los dos (2) días adicionales por cada año es con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, de acuerdo al último aparte del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el apoderado actor en el libelo de demanda calculó con un promedio de los últimos años que arroja la suma de Bs. 59,3 diarios, todos los años de servicios, por lo que no se ajusta a la disposición legal en referencia. Asimismo, en cuanto a lo señalado que el punto relacionado a los salarios devengados se puede aclarar en la audiencia preliminar, tal argumento no es válido en el caso de una eventual admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, dado que la parte actora no cumplió con su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en la Boleta de Notificación.

Por todo lo expuesto y dado que la parte actora no subsanó el libelo en la forma ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO IGNACIO ROSARIO en el juicio por “prestaciones sociales y otros conceptos laborales” incoado contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CARIBE NAUTICA C.A., Ambas partes identificadas.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

La Jueza


Abog. Olga Romero
El Secretario


Abog. Claudia Yánez

Nota: En el día hábil de hoy 18 de junio de 2009 se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario


Abog. Claudia Yánez