REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005486


Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, en el juicio incoado por el ciudadano: MIGUEL CASTILLO contra la empresa GRUPO ASESOR EN SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL GASPICA C.A” conforme al escrito de libelo de la demanda presentado en fecha 28 de octubre del 2008, por motivo de accidente de trabajo, este Tribunal observa:

PRIMERO. Observa que si bien en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado dio por recibido el presente asunto por motivo de accidente de trabajo, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, el once (11) de noviembre del dos mil ocho (2008), este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia en el libelo de la demanda que corre inserto a las actas procesales, la parte actora no señalo la dirección exacta de la parte demandada a los fines de poder practicar la notificación correspondiente siendo esto un requisito fundamental, por lo cual resultaba necesario que se aclarara cuál era la dirección exacta de de la parte Demandada, razón por la cual se ordenó al Demandante que corrigiera tales errores, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”…
Ahora bien observa, esta juzgadora que en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil Titular consignó las resultas de la notificación a la actora del Despacho Saneador ordenado, y como quiera que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día catorce (14) ó quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), y siendo que realizo dicha subsanación al tercer día es decir el dieciséis (16) de enero del dos mil nueve, por lo que se evidencia que la parte actora no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad del Accidente de Trabajo. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE el Accidente de Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. PUBLIQUESE NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.


La Juez

Lidsay Medina Porras



La Secretaria

Yairobi Carrasquel