REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004322
PARTE ACTORA: GUZMÁN ALBERTO BARRERA PRIETO Y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ APONTE
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA SRL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN CARRIZO
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo las 3:00 p.m. del día hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), comparecieron ante este Tribunal, por una parte, los ciudadanos JUAN JOSÉ APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº64.511, en representación de los ciudadanos GUZMAN ALBERTO BARRERA PRIETO, LUÍS HERIBERTO QUINTERO PERNÍA, JOSÉ FERMÍN FERNÁNDEZ MURILLO, ÁNGEL ALBERTO ROMERO, JAVIER ELÍAS DUQUE QUIÑONEZ, ANDRÉS SEGUNDO MORALES PERNÍA, OSMAN ROA, RICHARD AUGUSTO VILLALOBOS QUINTERO, OMAR ALONSO MARQUINA PERNÍA, FRANKLIN ENRIQUE RONDON ARAQUE y ERIC ALEXANDER ESPINOZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.088.762, V.-9.397.230, V.-8.047.557, V.-7.775.125, V.-8.084.035, V.-10.237.947, V.-5.728.458, V.-11.216.299, V.-9.396.979, V.-11.215.629, y V.-12.493.917, respectivamente, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominarán Sr. BARRERA, Sr. QUINTERO, Sr. FERNÁNDEZ, Sr. ROMERO, Sr. DUQUE, Sr. MORALES, Sr. ROA, Sr. VILLALOBOS, Sr. MARQUINA, Sr. RONDON y Sr. ESPINOZA, respectivamente, y “DEMANDANTES”, cuando se haga referencia a ellos de manera conjunta), carácter el suyo que consta de instrumentos poder que corren insertos en autos; y por la otra parte, las SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo. cuyo cambio de denominación social al actual quedó inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 3 de Abril del 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "SNACKS”), según se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto, y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (anteriormente -------denominada ------------ Comercializadora Jacks,
S.R.L), una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo., cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "COMERCIALIZADORA”), debidamente representadas en este acto por la abogada en ejercicio EVELYN CARRIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.215, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS DEMANDANTES: Los DEMANDANTES alegan que: (i) En fechas 21-03-1994, 15-07-1994, 24-05-1996, 22-08-1996, 18-09-1996, 6-12-1996, 1-05-1999, 13-12-1999, 15-03-2001, 2-05-2001 y 2-07-2001, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados para SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, desempeñando los cargos de: Vendedor Detal en los casos de: Sr. BARRERA, Sr. QUINTERO, Sr. ROMERO, Sr. DUQUE, Sr. MORALES, Sr. ROA, Sr. VILLALOBOS, Sr. MARQUINA, Sr. RONDON y Sr. ESPINOZA, y Supervisor de Ventas en el caso del Sr. FERNÁNDEZ, hasta el día 15-11-2007 en los casos de: Sr. BARRERA, Sr. FERNÁNDEZ, Sr. ROMERO, Sr. DUQUE, Sr. MORALES, Sr. ROA, Sr. VILLALOBOS, Sr. MARQUINA, Sr. RONDON y Sr. ESPINOZA, y hasta el día 10-12-2007 en el caso del Sr. QUINTERO, fechas en las cuales renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo. Asimismo, los DEMANDATES alegan que su último salario devengado fue el de: Bs.2.389,49, Bs.3.180,18, Bs.3.896,51, Bs.3.168,78, Bs.2.456,30, Bs.3.108,42, Bs.2.845,20, Bs.2.885,48, Bs.2.728,95, Bs.2.988,93, y Bs.2.685,80, respectivamente; (ii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no les pagaron la totalidad de las horas extras efectivamente laboradas, así como su incidencia salarial en el pago de todos los beneficios laborales; (iii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no les pagaron la incidencia de las comisiones devengadas en domingos y feriados, así como tampoco su incidencia salarial en el pago de todos los beneficios laborales; (iv) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no incluyeron el bono reto en el salario base, para calcular las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo; y (v) los DEMANDANTES tienen derecho al pago de 120 días de salario por concepto de utilidades convencionales, y no 90 días como en efecto recibieron, alegando en este sentido que por ser SNACKS y/o COMERCIALIZADORA sociedades mercantiles con más de 50 trabajadores y un capital social superior a Mil Bolívares (Bs.1.000,00), aquéllas están obligadas al pago de 120 días de salario por este concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, razón por la cual reclaman el pago de una diferencia de 30 días de salario anuales por concepto de utilidades, así como la incidencia de estos 30 días de diferencia en el pago de todos los beneficios laborales. Sobre la base de los anteriores argumentos, los DEMADANTES alegan que el salario base de cálculo utilizado por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA para realizar el pago de los beneficios laborales fue incorrecto. En consecuencia, los DEMANDANTES reclaman el pago de los siguientes conceptos: (i) horas extras laboradas y su incidencia salarial a todos los efectos legales, así como intereses moratorios por no haber sido pagadas oportunamente; (ii) incidencia de las comisiones devengadas en el pago de los días domingos y feriados, con base en el último salario devengado; (iii) intereses moratorios por no haber pagado la incidencia de las comisiones en los domingos y feriados; (iv) diferencia en el pago de las utilidades (30) días de salario anuales por este concepto, así como su incidencia salarial en el pago de los beneficios laborales); (v) diferencia en las vacaciones y los bonos vacacionales; (vi) diferencia en la prestación social de antigüedad y en los correspondientes intereses (artículo 108 de la LOT); (vii) indemnización de Prestación de Antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la LOT y sus intereses; (viii) compensación por transferencia literal b) del artículo 666 de la LOT y sus intereses; (ix) Bono de Alimentación; y (x) Diferencia por incidencia de horas extras en días adicionales pendientes de pago. Adicionalmente, los DEMANDANTES reclaman el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. Con base en lo anterior, los DEMANDANTES estimaron el valor de sus pretensiones en la cantidad de Bs.205.699,07, Bs.218.650,67, Bs.232.740,02, Bs.164.650,61, Bs.168.352,94, Bs.146.189,05, Bs.113.475,60, Bs.107.474,65, Bs.77.525,10, Bs.81.700,17 y Bs.68.877,60, respectivamente, para un total demandado en el presente juicio por parte de los DEMANDANTES de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs.1.585.335,49). Finalmente, los DEMANDANTES ratifican e insisten en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE SNACKS y/o COMERCIALIZADORA: SNACKS y COMERCIALIZADORA consideran que a los DEMANDANTES no le corresponde cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro, y así lo han sostenido en el presente procedimiento, por cuanto aquellos beneficios laborales que efectivamente les correspondían les fueron pagados en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo, y/o a la terminación de ésta. En este sentido, SNACKS y COMERCIALIZADORA sostienen que: (i) las bases salariales utilizadas a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, horas extras efectivamente laboradas, incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios y demás derechos laborales son las correctas. Adicionalmente alegan que han calculado de forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos laborales que le correspondían a los DEMANDANTES con ocasión de la prestación de sus servicios y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó. En este sentido, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron de mutuo acuerdo que el bono reto constituiría un salario de eficacia atípica durante toda la relación en los términos del parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, siendo que la cantidad pagada por concepto de bono reto fue inferior al 20% del salario; (ii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de comisiones en los domingos y feriados, toda vez que dicho concepto, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, fue pagado a los DEMANDANTES retroactivamente en el mes de noviembre de 2007, ello según se evidencia de las documentales que constan en autos. Adicionalmente, a partir del mes de septiembre de 2004, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, comenzaron a pagar este concepto de modo regular, reflejando en los recibos de pago de salario el pago de la incidencia de las comisiones devengadas en los domingos y feriados del mes respectivo, ello según se evidencia de los recibos de pago correspondientes; (iii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras reclamadas en su libelo, por cuanto nunca hubo prestación efectiva de servicios en los términos expuestos por los DEMANDANTES, siendo el caso que las horas extras efectivamente trabajadas por los DEMANDANTES les fueron debidamente pagadas durante la relación de trabajo con su respectiva incidencia salarial, tal y como se evidencia de los recibos de pago correspondientes. Adicionalmente, en el caso del Sr. FERNÁNDEZ, dada la naturaleza real de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, es decir, “Supervisor”, no estaba sometido a las limitaciones de la jornada diaria contenidas en el artículo 195 de la LOT, por expresa exclusión establecida en el literal a) del artículo 198 ejusdem, por ser un trabajador de confianza. En virtud de lo anterior, el Sr. FERNÁNDEZ se encontraba sometido a la jornada extraordinaria de trabajo establecida en el artículo 198 de la LOT, pudiendo trabajar hasta 11 horas diarias, con una (1) hora de descanso intrajornada, ello ya que el Sr. FERNÁNDEZ supervisaba la labor ejecutada por otros trabajadores, desempeñándose por ende como un trabajador de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la LOT. Lo anterior, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1472 dictada por la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 8 de noviembre de 2005, recaída en el caso Rafael Chacare vs. La Sociedad Mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. En el caso de el resto de los DEMANDANTES, la naturaleza real de los servicios prestados por éstos, es decir, “Vendedores al Detal”, éstos se encontraban sometidos a la jornada extraordinaria de trabajo establecida en el artículo 198 de la LOT, pudiendo trabajar hasta 11 horas diarias, con 1 hora de descanso intrajornada, ello ya que la labor de los DEMANDANTES era desempeñada en circunstancias que impedían o dificultaban severamente la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; (iv) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto utilidades, toda vez que las mismas fueron pagadas en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes. En efecto, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA pagarían a los DEMANDANTES el equivalente a 90 días de salario por concepto de utilidades anuales, monto éste que está dentro del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT, el cual prevé como límite mínimo el equivalente al salario de 15 días, y como límite máximo, el equivalente al salario de 4 meses, es decir 120 días. En todo caso, a partir del ejercicio fiscal 2005, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA comenzaron a pagar 120 días de salario por este concepto por lo que el reclamo es improcedente; (v) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto vacaciones y bonos vacacionales, toda vez que los mismos fueron pagadas en su totalidad, en forma correcta y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes promovidos por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA. Adicionalmente, los DEMANDANTES disfrutaron todos los períodos vacacionales a los cuales tuvieron derecho, recibiendo al momento de disfrute efectivo, el pago de los bonos vacaciones correspondientes; (vi) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en un fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil; (vii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses previstos en el literal a) del artículo 666 de la LOT, y la compensación por transferencia prevista en el literal b) del referido artículo, toda vez que dichas prestaciones fueron depositadas oportuna y correctamente por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en un fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, tal como consta de documentales promovidas por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en su escrito de promoción de pruebas; (viii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de beneficio de alimentación toda vez que dicho beneficio fue otorgado a los DEMANDANTES que les correspondía, a través de tarjetas electrónicas personales e intransferibles emitidas por la empresa Sodexho Pass correspondiente a las mensualidades comprendidas desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el 30 de abril de 2004, recargo que fue realizado de modo retroactivo en el mes de noviembre de 2007; y posterior a esta fecha, el beneficio fue otorgado mensualmente una vez se generaba el derecho, a favor de cada trabajador, tal como consta de documentales promovidas por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en su escrito de promoción de pruebas; (ix) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia por incidencia de horas extras en días adicionales pendientes de pago, toda vez que tal como hemos indicado, nunca hubo prestación efectiva de servicios en los términos expuestos por los DEMANDANTES, siendo el caso que las horas extras efectivamente trabajadas por los DEMANDANTES les fueron debidamente pagadas durante la relación de trabajo con su respectiva incidencia salarial, tal y como se evidencia de los recibos de pago correspondientes, al igual que el pago efectivo en los posibles días adicionales laborados; (x) La fecha de egreso del Sr. QUINTERO es el 15-11-2007 y no el 10-12-2007, tal como se evidencia de la carta de renuncia debidamente suscrita por el Sr. QUINTERO promovida como medio de prueba documental por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en su escrito de promoción de pruebas; y (xi) En todo caso, y sin que esto implique el reconocimiento por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA de diferencia alguna a favor de los DEMANDANTES, vista la bonificación especial transaccional pagada a los DEMANDANTES al momento de la culminación de la relación de trabajo, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA sostienen que las cantidades de dinero pagadas de modo gracioso, serían compensables con cualquier supuesta y negada diferencia existente a favor de los DEMANDANTES con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ello de conformidad con las sentencias: (a) Nº 1233, dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la SCS del TSJ, recaída en el caso Manuel de Sousa vs. Café Fama de América; y (b) Nº 0878, dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por la SCS del TSJ, recaída en el caso German Pérez vs. Epoxiquim, C.A., que establecen la facultad que tienen los patronos de compensar las cantidades pagadas por concepto de bonificación al momento de la terminación de la relación de trabajo, con las cantidades adeudadas. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, producto de la mediación institucional promovida por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo acordado en acta levantada en fecha 27 de abril de 2009 en el marco de la referida negociación, las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de los DEMANDANTES. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma global de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs.520.797,79), a ser distribuida entre los DEMANDANTES, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, distribuida de la siguiente manera: (i) Sr. BARRERA: la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs.67.551,58); (ii) Sr. QUINTERO: la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs.71.722,88); (iii) Sr. FERNÁNDEZ: la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.76.415,40); (iv) Sr. ROMERO: la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.54.014,90); (v) Sr. DUQUE: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs.55.287,11); (vi) Sr. MORALES: la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs.48.008,49); (vii) Sr. ROA: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs.37.265,38); (viii) Sr. VILLALOBOS: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.35.294,67); (ix) Sr. MARQUINA: la cantidad de: VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs.25.459,24); (x) Sr. RONDON: la cantidad de: VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs.26.830,34); y (xi) Sr. ESPINOZA: la cantidad de: VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.22.947,80). El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA a los DEMANDANTES en el presente acto, mediante la entrega a cada uno de los DEMANDANTES de dos (2) Cheques, a saber: (a) Sr. BARRERA: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018314, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Guzmán Barrera, no endosable, por la cantidad de Bs.47.286,10; y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 77161771, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Guzmán Barrera, endosable, por la cantidad de Bs.20.265,47; (b) Sr. QUINTERO: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018326, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Luís Quintero, no endosable, por la cantidad de Bs.50.206,01; y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 22161772, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Luís Quintero, endosable, por la cantidad de Bs.21.516,86; (c) Sr. FERNÁNDEZ: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018638, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano José Fernández, no endosable, por la cantidad de Bs.53.490,78; y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 66161803, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano José Fernández, endosable, por la cantidad de Bs.22.924,62; (d) Sr. ROMERO: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018665, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Ángel Romero, no endosable, por la cantidad de Bs.37.810,43; y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 51161806, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Ángel Romero, endosable, por la cantidad de Bs.16.204,47; (e) Sr. DUQUE: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018653, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Javier Duque, no endosable, por la cantidad de Bs.38.700,97; y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 07161805, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Javier Duque, endosable, por la cantidad de Bs.16.586,13; (f) Sr. MORALES: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018640, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Andrés Morales, no endosable, por la cantidad de Bs.33.605,94; y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 11161804, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Andrés Morales, endosable, por la cantidad de Bs.14.402,55; (g) Sr. ROA: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018677, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Osman Roa, no endosable, por la cantidad de Bs.26.085,77; y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 95161807, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Osman Roa, endosable, por la cantidad de Bs.11.179,62; (h) Sr. VILLALOBOS: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018353, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Richard Villalobos, no endosable, por la cantidad de Bs.24.706,27; y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 07161775, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Richard Villalobos, endosable, por la cantidad de Bs.10.588,40; (i) Sr. MARQUINA: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018340, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Omar Marquina, no endosable, por la cantidad de Bs.17.821,47; y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 62161774, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Omar Marquina, endosable, por la cantidad de Bs.7.637,77; (j) Sr. RONDON: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018338, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Franklin Rondón, no endosable, por la cantidad de Bs.18.781,24; y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 66161773, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Franklin Rondón, endosable, por la cantidad de Bs.8.049,10; y (k) Sr. ESPINOZA: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018365, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Erick Espinoza, no endosable, por la cantidad de Bs.16.063,46; y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 51161776, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Erick Espinoza, endosable, por la cantidad de Bs.6.884,34, que el apoderado de los DEMANDANTES recibe en el presente acto, en nombre de sus representados, a la más cabal y completa satisfacción de éstos últimos. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, los DEMANDANTES extienden a SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. En este sentido, ambas partes se extienden el más amplio finiquito. CUARTA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES: Los DEMANDANTES expresamente convienen que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a SNACKS ni a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, SNACKS y COMERCIALIZADORA declaran que no tienen nada que reclamar a los DEMANDANTES por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por los DEMANDANTES, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por los DEMANDANTES en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; indemnizaciones por prestación de antigüedad previstas en el artículo 666 de la LOT; compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la LOT; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; Bono Reto y/o salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bono por terminación; bonos de alimentación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: Los DEMANDANTES expresamente declaran que por medio de la presente Transacción, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con los DEMANDANTES, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: Los DEMANDANTES reconocen expresamente que la abogada EVELYN CARRIZO se encuentra plenamente facultada para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de SNACKS y COMERCIALIZADORA y para entregar cantidades de dinero. Igualmente, los abogados JUAN JOSÉ APONTE afirman que se encuentran plenamente facultados para recibir en nombre de los DEMANDANTES los cheques referidos en la cláusula Tercera de la presente transacción, librados a la orden de los DEMANDANTES. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que: (i) homologue la presente Transacción, (ii) nos devuelva los originales consignados al inicio de la audiencia preliminar, (iii) de por terminado el juicio, (iv) ordene el archivo del expediente, y (v) nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo”. Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como ---------------de -----------los --------------derechos -------------que ------------en -------ella --------se
comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Se da por concluida la audiencia previo receso para la firma de la presente acta por los comparecientes, el Juez y Secretaria.

El Juez


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Jetsy Marcano


Los Presentes





En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria

Abog. Jetsy Marcano