REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-007651
SOLICITANTE: ROSA ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.639.218
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Medida de Protección Provisional)
I
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el mencionado escrito indicó que ante ese Despacho a su cargo compareció la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.639.218, quien le manifestó que ha tenido bajo sus cuidados al entonces niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), desde que la madre del prenombrado niño falleció, específicamente el día 26/12/2003, motivo por el cual solicitó se le tramitara la Colocación Familiar de su nieto, el niño CESAR JAVIER ASTUDILLO PINO.
Se acompañó al escrito los siguientes recaudos: copia de la partida de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); constancias de que el niño mencionado niño ha estado bajo sus cuidados, con sus respectivas copias de Cédula de Identidad de cada uno de los testigos, acta de defunción de la progenitora y acta levantada ante este Despacho Fiscal suscrita por el progenitor y la abuela, ciudadanos CESAR EDIVIGIS ASTUDILLO ROSALES y ROSA ELENA RODRIGUEZ.
La solicitud fue admitida en fecha tres (03) de junio del año 2008, ordenándose la citación del ciudadano CESAR EDIVIGIS ASTUDILLO ROSALES, para que compareciera ante la Sala a dar contestación a la demanda, mediante exhorto al Circuito Judicial de Protección del Estado Miranda con Extensión en Los Valles del Tuy.
En fecha siete (07) de julio de 2008, la ciudadana NADHETZKA PONCE, Defensora Pública Suplente Décima Tercera, aceptó el cargo de Defensora Judicial del niño CESAR JAVIER ASTUDILLO PINO, en el presente procedimiento.
En fecha seis (06) de noviembre de 2008, se recibió mediante oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito de Protección, Informe Integral referido al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
II
HABIÉNDOSE DEJADO CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES SUPRA SEÑALADAS, ESTA SALA DE JUICIO PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en cuanto a las obligaciones generales del Estado, que éste debe de manera indeclinable, tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar que todos lo niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, ello en virtud de los principios fundamentales consagrados igualmente en la mencionada Ley Especial, como son la prioridad absoluta y el interés superior de dichos protagonistas.
Asimismo, el artículo 395 ejusdem, en relación a los Principios Fundamentales a los fines de determinar la modalidad de Familia Sustituta que corresponde a cada caso, el Juez debe tener en cuenta: que el niño, niña o adolescente debe ser oído, siendo necesario su consentimiento si tiene doce años o más siempre que no sufra discapacidad mental que le impida discernir; la conveniencia de que existan vínculos de parentesco de afinidad o consanguinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta; que la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible; la opinión del equipo multidisciplinario; que la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta; y, que la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes de estos.
En este mismo orden de ideas, el artículo 396 de la mencionada Ley Especial, contempla como finalidad de la Medida de Protección de Colocación Familiar, que tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y que esta Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la mencionada Ley.
Vale destacar que las disposiciones precedentemente expuestas se erigen como parámetros que debe tener presente el Juez para decidir en cada caso la modalidad más apropiada de familia sustituta, que le brinde al niño, niña o adolescente la protección, afecto y educación que necesita para su pleno desarrollo integral, lo que le corresponde determinar a quien suscribe en el presente caso.
Por otra parte, de las conclusiones del Informe Integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…se halla en el seno de la familia RODRÍGUEZ desde su nacimiento, en fecha 26/12/2003, la madre biológica del pequeño fallece. Afirma que necesita que el padre le pase la manutención de manera que contribuya con ella en su proceso de desarrollo, considera que es su deber que cumpla con su hijo a falta de la progenitora y que aun no cumpliendo el padre con la manutención es ella quien asume la responsabilidad de su nieto, ya que la madre antes de fallecer se lo encomendó…asimismo se verificó que el niño está enterado de su origen y reconoce a la solicitante como su abuela materna. El padre fue entrevistado y manifestó que desea establecer un régimen de visitas que le permita fortalecer las relaciones con su hijo, manifestó que percibe que la abuela materna interfiere con las visitas y que está de acuerdo con la colocación familiar. La solicitante cuenta con los recursos económicos para suplirle las necesidades básicas al niño, asimismo dispone del espacio físico ambiental… la abuela materna no presenta patología mental activa para el momento de la evaluación y puede encargarse de los cuidados de su nieto… el niño posee un desarrollo acorde a su edad, se encuentra incluido en el sistema formal educativo”.

Dicho Informe Integral es apreciado por emanar de expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección, que merece credibilidad y confianza por tratarse de expertos de la conducta y socialización de los seres humanos, por lo que se le concede pleno valor probatorio, por evidenciar las condiciones morales y materiales en que se encuentra el niño en el hogar de la solicitante, lo que permite apreciar que el mismo se ha adaptado perfectamente a esas condiciones de vida optima que le han proporcionado, y así se declara.
Ahora bien, consta suficientemente en las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano CESAR EDIVIGIS ASTUDILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.764.121, fue citado en el presente procedimiento a fin de que compareciera ante esta Sala de Juicio a dar contestación a la solicitud.
En fecha 07/01/2009 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano CESAR EDIVIGIS ASTUDILLO ROSALES, a este Despacho Judicial a dar contestación de la demanda.
Asimismo, es de suma importancia resaltar que la familia RODRÍGUEZ en todo momento ha demostrado que se encuentra de acuerdo en continuar a cargo del niño, asumiendo toda la responsabilidad de crianza que ello conlleva, han demostrado preocupación ante su situación, brindándole al mismo su hogar, cariño, comprensión, contención, así como también todos aquellos recursos necesarios para su buen desarrollo como persona para ser un buen ciudadano de este país, garantizándole así un nivel de vida adecuado, por lo que esta sentenciadora considera procedente en el interés superior del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), que continúe siendo criado en el hogar de la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ, en la modalidad de Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
III
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA en atención al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño, estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo, atendiendo a la necesidad del adolescente de autos de ser criado en el seno de una familia y al libre desarrollo de su personalidad, y conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el hogar de la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.639.218 y de este domicilio, en consecuencia, se le concede la Responsabilidad de Crianza en los términos establecidos en el artículo 358, ejusdem, del referido niño, y ASI SE DECIDE.
Se ordena la inclusión de la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. Notifíquese igualmente a la solicitante, asimismo se le indica a la solicitante que deberá venir en compañía del niño, a los fines de que el mismo sea escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2008-007651