REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-019276
DEMANDANTE: ANA MARIA BLANCO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-11.927.287.
DEMANDADOS: EIMYS TAMAIRA LINARES BLANCO y JHON HARRISON RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.754.352 y 16.042.985 respectivamente.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA.
Revisada como ha sido la presente demanda de Medida de Protección de Colocación Familiar, presentada por la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) para le fecha de la presentación del escrito, en el cual refiere que por ante su despacho, en fecha 03 de octubre del año 2006, compareció la ciudadana ANA MARÍA BLANCO DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 11.927.287, a fin de solicitarle que tramitara la Colocación Familiar de su bisnieta, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), para ese momento de dos (02) años de edad, la cual es hija de su nieta, la ciudadana EIMYS TAMAIRA LINARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 19.754.352, y del ciudadano JHON HARRISON RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.042.985; manifestándole igualmente que la madre de la niña vivía en su casa pero que en agosto del año 2005, ella se fue dejándole a la niña y que desconoce tanto su paradero como el paradero del progenitor; razón por la cual demanda la Colocación Familiar de su Bisnieta (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)en su hogar , de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida el 27 de octubre de 2006, ordenándose la citación de los progenitores, ciudadanos EIMYS TAMAIRA LINARES BLANCO y JHON HARRISON RONDÓN, antes identificados, y a tal fin de libró oficio a la OFICINA Nacional de Identificación y Extranjería así como al Consejo Nacional Electoral, solicitándoles se sirvieran remitir a la Sala información sobre el movimiento migratorio y último domicilio que registraran en su archivos los citados ciudadanos. En fecha 01 de febrero de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio emanado de la ONIDEX, donde informan que los ciudadanos EIMYS TAMAIRA LINARES BLANCO y JHON HARRISON RONDÓN, no registran movimiento migratorio en sus archivos; asimismo, en fecha 06 de febrero de ese mismo año 2007, se recibió del CNE, oficio informando el domicilio del ciudadano JHON HARRISON RONDÖN y asimismo informando que la ciudadana EIMYS TAMAIRA LINARES BLANCO, no aparece inscrita, razón que les impidió suministrar su domicilio.
Posteriormente, la Sala ordenó librarle boleta de citación al progenitor de la niña de autos en la dirección suministrada por el CNE, y en fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JOSE TORO, consignó en el expediente la referida boleta de citación con resultado negativo, en virtud de que al trasladarse a la dirección indicada, una ciudadana de nombre MAXIMA GUTIERREZ, dueña de la casa, le informó que el mencionado ciudadano no vivía allí.
Ahora bien, del estudio hecho al presente asunto se aprecia que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) ha estado desde el mes de agosto del año 2005, bajo los cuidados de su bisabuela la ciudadana ANA MARÍA BLANCO DE UZCATEGUI, lo que no se ha desvirtuado, por haber resultado infructuosos los intentos realizados por ubicar a los progenitores a fin de que manifestaran lo que a bien tuviesen en relación a la presente solicitud; y ante la imperiosa necesidad de dictar una Medida de Protección Provisional en el presente caso, es por lo que en aplicación del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el hogar de su bisabuela materna, la ciudadana ANA MARÍA BLANCO DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 11.927.287, por lo cual de ahora en adelante será dicha ciudadana quien ejercerá la responsabilidad de crianza de la referida niña, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de nuestra mencionada Ley Especial y Así se decide.
Se ordena la inclusión de la ciudadana ANA MARÍA BLANCO DE UZCATEGUI, en el Programa de Colocación Familiar que se dicta en la Fundación Mi Familia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena librar oficio a la referida Fundación ordenando la inclusión antes indicada en el programa requerido.
Líbrese boleta de notificación a la ciudadana ANA MARÍA BLANCO DE UZCATEGUI, informándole que deberá comparecer ante el Tribunal en compañía de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a fin de sostener reunión con la ciudadana Juez y asimismo, para que la niña sea oída conforme a lo previsto en el artículo 80 de la ejusdem.
Se ordena la elaboración de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana ANA MARÍA BLANDO DE UZCATEGUI, lugar éste de ejecución de la presente medida de Protección; en consecuencia, líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, solicitándole se sirva dar cumplimiento con lo aquí ordenado.
Por último, se ordena la designación de un Defensor Judicial a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) en el presente asunto, y a tal efecto se ordena librar oficio a la Defensa Pública para que se sirvan realizar la designación requerida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2006-019276
|