REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-007474
SOLICITANTES: HERIBERTA CIPRIANA RAMIREZ y ANGEL RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.754.041 y V-6.016.269, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIETA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.030.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), para el momento de la interposición del escrito de solicitud.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2009, los ciudadanos HERIBERTA CIPRIANA RAMIREZ y ANGEL RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ antes identificados, asistidos por la Abogada ANTONIETA CORDOVA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.030, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Febrero de 1984, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón Santa Eduvigis, Casa Nº 7, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon tres (03) hijas de nombres JOHANA MAILETH, YELISSA YOLEIDA y YOLY CATHERINE HERNANDEZ RAMIREZ. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Enero del año 1999, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 09 de Mayo de 2008, se admitió la presente solicitud, se Acordó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 200, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida por este.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, HERIBERTA CIPRIANA RAMIREZ y ANGEL RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ antes identificados, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las hijas habidas en matrimonio, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), exceptuando a la primera de ellas, en lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de nuestros hijos arriba identificados. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza (conforme a la Ley vigente esta Institución es ejercida por ambos padres, pero uno de sus elementos es la Custodia y que le corresponde a la madre en este caso) de nuestras hijas será ejercida por la madre quien se encarga y encargara de vigilar, orientar y educar a nuestras hijas, correspondiéndole al padre el derecho de convivencia familiar de nuestras hijas, correspondiéndole al padre el derecho de convivencia familiar de nuestras hijas de manera amplia sin limitación alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón Santa Eduvigis, casa N° 7, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal, asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para cubrir los gastos de nuestras hijas. TERCERO: El monto fijado por la obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. CUARTO: Igualmente se fija en los meses de Agosto y diciembre de cada año el padre de las adolescente entregara a la madre una obligación de manutención adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. QUINTO: En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales y solicitamos la homologación …” (SIC).

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

Motivo: Divorcio 185A