REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006563
SOLICITANTES: JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.857.025.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ABRAHAM BLANCO, Defensor Público Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.857.025, en representación de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida por el Abogado ABRAHAM BLANCO Defensor Público Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Ahora bien, siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de la adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado, del Estado Miranda, inserta bajo el Nro. 1497 del año 1992, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el primer apellido y el número de cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos se asentó como: “JOSE ARSENIO ARTIAGA OCHOA, de veintitrés años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.867.025, natural de: San Felix Estado Yaracuy”, siendo lo correcto “JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA, de veintitrés años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.857.025, natural de: San Felipe, Estado Yaracuy”, como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó, Acta que adolece del error, Datos Filiatorios emitidos por la ONIDEX Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y copia de la Cédula de Identidad del padre. Así esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del lugar de nacimiento de la adolescente de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el primer apellido y el número de cédula de identidad como: “JOSE ARSENIO ARTIAGA OCHOA, de veintitrés años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.867.025, natural de: San Felix Estado Yaracuy”, debe leerse “JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA, de veintitrés años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.857.025, natural de: San Felipe, Estado Yaracuy””, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
RYC/AG/A.
AP51-V-2009-006563
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