REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Once (11) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-023158
DEMANDANTE: MARIA ALICIA BERRIOS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.065
REPRESENTANTE: MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Público Noveno (9°) Suplente del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: DANIEL DE JESUS JARAMILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.153.
HIJA: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”..
MOTIVO: REVISIÓN y CUMPLIMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se da inicio a la presente demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana MARIA ALICIA BERRIOS BERRIOS, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Público Noveno (9°) Suplente del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de su hija, la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. para el momento en que es presentada la demandada, contra el ciudadano DANIEL DE JESUS JARAMILLO CHIRINOS, todos identificados up supra.
En su libelo de demanda la progenitora manifestó: que en fecha 01/12/2004, fue homologado el acuerdo suscrito entre su persona y el ciudadano DANIEL DE JESUS JARAMILLO CHIRINOS, por ante el Juez Unipersonal XIII de este Tribunal, expediente signado bajo el Número antiguo N° 70270, en el cual se convino una obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, más un compromiso de que ambas partes cubrirían de por mitad los gastos de salud y educación, obligación que debía ser depositada en la cuenta de ahorros N° 01-029-081998-4, en el Banco Industrial de Venezuela, cuestión que no fue realizada por el padre, configurándose el incumplimiento, ya que solo consignó desde el día 15/12/2004 hasta la fecha un solo depósito por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00), el día 17/05/2005. Por lo antes expuesto, acude a este Tribunal para demandar al prenombrado ciudadano por Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, peticionado: el aumento de la cantidad mensual, el establecimiento de bonificaciones especiales para los meses de Septiembre y Diciembre, el pago de treinta y siete (37) mensualidades atrasadas y no sufragadas, calculadas en la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTOS (BS. 8.400,00), e igualmente solicitó medida preventiva sobre las prestaciones sociales del demandado a fin de garantizar la obligación de manutención futura. (f. 03 al 05)
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando, librar Boleta de Citación a la parte demandada, notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar Ministerio del Poder Popular para la Educación, Grupo escolar J.M. Nuñez Ponte, a fin de que informaran el sueldo, salario y demás beneficios del demandado. (f. 28 y 29).
Mediante diligencia consignada en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, Dra. IRDE CAPOTE MENDOZA, solicitó al Tribunal instara a la demandante para que aclarara su petitorio. (f. 38)
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal decretó Medida preventiva sobre las prestaciones sociales del demandado e informó a la Fiscal del Ministerio Público, que su requerimiento seria resuelto en la presente decisión. (f. 39)
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), compareció el demandado, ciudadano DANIEL DE JESUS JARAMILLO CHIRINOS y su hija, la ciudadana JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, quienes estampan diligencia donde se dan por citados, renuncia al lapso de comparecencia y proceden a dar contestación a la demanda, oponiendo la Cuestión Previa referida a la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, en virtud de que la ciudadana JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, cumplió la mayoría de edad en fecha 27/12/2007, es decir, antes de la presentación de la demanda; igualmente, solicitó la suspensión de la medida preventiva decretada. (f. 41)
En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), la Abogada KATTY SOLORZANO, actuando en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación positiva de la parte demandada, a los fines de que trascurrieran los lapsos de ley (f. 48). En este misma fecha la parte actora consigno escrito de pruebas. (f. 50 al 51)
En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia expresa de la no comparecencia de ninguna de las partes. (f. 52)
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), fue consignada la respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación al oficio N° 4557, librado por este Tribunal en fecha 21/01/2008. (f. 55)
En fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal difirió por 30 días, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (f. 57)
En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), el Abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a ambas partes sobre su abocamiento, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para sentenciar. (f. 60).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), la parte actora se dio por notificada sobre el abocamiento del nuevo Juez. (f. 64)
En fecha Seis (06) de Abril de Dos mil Nueve (2009), el Alguacil LUIS MARTINEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 65 y 66)
En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) la Abogada MARIA EUGENIA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Secretaria de esta Sala, dejó constancia de la notificación positiva de ambas partes sobre el abocamiento del nuevo Juez, a los fines de que trascurriera el lapso para reanudación de la causa y el de interponer recusación. (f. 67)
Capitulo II
De las Actuaciones
El demandado mediante diligencia cursante al folio 41, señaló: “Nos damos por citados en la presente demanda, renunciamos al lapso de comparecencia y procedemos a dar contestación a la siguiente causa en los términos siguientes: “De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil como supletorio en cuanto a cuestiones previas, en esta área del Derecho oponemos la cuestión previa (artículo 340 CPC), en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, en virtud de que la hija de la demandante y el demandado cumplió su mayoridad en fecha 27 de Diciembre de 2007, es decir antes de la presentación de la presente solicitud, tal y como consta de copia del Acta de Nacimiento y fotocopia de la Cédula de Identidad. Por otra parte, el ciudadano Daniel de Jesús Jaramillo Chirinos, siempre ha cumplido con el deber de Obligación de Manutención, en función de los antes expuesto solicito se levante la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal…, ya queda evidentemente demostradaza la Incompetencia del Tribunal y por otra parte no existe incumplimiento alguno de la obligación de manutención…”.
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa esta sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
Con el escrito de solicitud la parte actora promovió:
1.- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA ALICIA BERRIOS, cursa al folio 6 del presente asunto, copia de la que fue expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería (D.I.E.X.). A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se constata la Identidad de la parte actora; Y ASÍ SE DECLARA
2.- Copia Certificada del escrito de solicitud (f. 7 al 10), de la sentencia de fecha 13/02/2007, recaída sobre dicha solicitud (f. 11 al 13), y del auto de ejecución (f. 14 y 15), actuaciones que cursan en el asunto signado bajo el N° AP51-S-2007-000719, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por ambas partes y conocida por la Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial; documentales a las cuales este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos expedidos por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales, se deriva la existencia de una Obligación de Manutención previamente fijada por las partes y homologada por una Autoridad Judicial en el año 2007. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Cursa a los folio Dieciséis (16) y Cuarenta y Tres (43) del presente asunto, copias certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, nacido el 27/12/1989, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador ,del Distrito Capital, signada con el N° 307, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1990. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se desprende: en primer lugar, el vínculo filial existente entre la prenombrada ciudadana, y los ciudadanos MARIA ALICIA BERRIOS BERRIOS y DANIEL DE JESUS JARAMILLO CHIRINOS; en segundo lugar, el derecho de la prenombrada ciudadana a percibir manutención por encontrarse legalmente establecida la filiación entre ella y sus progenitores; en tercer lugar, la cualidad de legitimada activa que poseía la ciudadana MARIA ALICIA BERRIOS BERRIOS, como progenitora, para interponer la presente demanda; y en cuarto lugar, que la beneficiaria de la manutención actualmente es mayor de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Copia de la Cédula de Identidad, cursa al folio 17 del presente asunto. Si bien dicha documental, posee el valor de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el mismo nada aporta al presente proceso en virtud de lo ilegible de la fotocopia. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Copia de la Libreta de Ahorros, a nombre de DANIEL y JHOANNA JARAMILLO, en el Banco Industrial de Venezuela, folios 18 y 19; documental a la cual esta Juzgador le otorga el valor probatorio de indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de su lectura y al adminicular con las otras documentales promovidas, en especial, el acta convenio cursante al folio 23, indican que no existen movimientos en la libreta de la cuenta de ahorros de los adolescentes donde el progenitor debía depositar la manutención desde el mes de Diciembre del año 2004. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Recibo de pago correspondiente a la Quincena 22/2007, del ciudadano DANIEL JARAMILLO CH, documental a la cual este Juzgador no otorga valor probatorio alguno en virtud de que carece de sello y firma, elementos de expedición necesarios para poder ser considerado un documento.
7.- Copia Simple de la carátula (f. 21), de la solicitud de homologación (f. 22), del acta convenio (f. 23) y del auto de homologación de fecha 01/12/2004, actuaciones que cursan en el asunto signado bajo el antiguo N° 70270, contentivo del Convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambas partes ante el despacho de la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en fecha 23/11/2004, homologada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial; documentales a las cuales este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales, se deriva la existencia de una Obligación de Manutención previamente fijada por las partes y homologada por una Autoridad Judicial en el año 2004. Y ASÍ SE DECLARA.
8.- Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 07/03/2008, reliante al folio 55 del presente asunto; a la cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta una prueba de informes solicitada por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha probanza, se evidencia que el demandado posee capacidad económica, constituida por su sueldo mensual como Docente, el cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.205,28) más un pago de cesta ticket por la cantidad TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 303,60). Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, cursa al folio 42 del presente asunto, copia de la que fue expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería (D.I.E.X.). A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se constata que la beneficiaria de la Obligación de Manutención alcanzo la mayoría de edad; Y ASÍ SE DECLARA
Capítulo III
Punto Previo
De la Cuestión Previa
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta como defensa por la parte demanda contenida en el artículo 346, numeral 1°, referente a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o continencia”, sustentada en que la beneficiaria de la obligación de manutención cuyo cumplimiento y revisión se reclama, ciudadana JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, alcanzó la mayoría de edad, antes de la presentación de la demanda.
Este Tribunal observa, que el demandado incurrió en error de calculó sobre la edad de su hija para el momento de presentación de la demanda. Para aclarar tal error, es necesario, recordar que la ciudadana JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, nació el día 27/12/1989, según acta de nacimiento cursante al folio 16 y 43, del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 20/12/2007; de una simple operación matemática se infiere que la hoy ciudadana JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, al momento de presentar la demanda contaba con diecisiete (17) años de edad, estando a tan solo siete (7) días de alcanzar la mayoridad.
De lo anterior, se colige, que la prenombrada ciudadana alcanzó la mayoridad con posterioridad a que fue presentada la demanda.
Sobre este particular el Código de Procedimiento Civil, establece cual es el momento determinante de la Jurisdicción y la Competencia, en su artículo 3, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo:
“…De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide….”
El análisis realizado, conjuntamente con la norma y jurisprudencia evocadas, determinan que este Tribunal es Competente para conocer de la presente demandada de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA ALICIA BERRIOS BERRIOS, en beneficio de su hija JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, de diecisiete (17) años de edad, para el momento en que es presentada la demandada, contra el ciudadano DANIEL DE JESUS JARAMILLO CHIRINOS. ASI SE DECLARA
De las Motivaciones
Para decidir
Debe señalarse, que el presente asunto se refiere a una demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, en el cual la parte actora alega, en primer lugar, que el progenitor obligado de manutención aquí demandado, no ha cumplido con lo acordado mediante Acta Suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), debidamente homologada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial en fecha Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), ya que sólo realizó un solo depósito por CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), adeudando hasta la fecha treinta y siete mensualidades (37) atrasadas a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) MENSUALES, desde Diciembre de 2005 hasta Diciembre de 2007, ambos meses inclusive; y en segundo lugar, que la cantidad establecida es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija.
En la perspectiva que aquí tenemos, se debe establecer que la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la Obligación de Manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La acción que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de Manutención, debe comprender el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Órgano Jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de Obligación de Manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención, correspondan a un Niño, Niña o un Adolescente.
En este procedimiento corresponde al demandado, demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un Órgano Jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las normas transcritas, establecen que es carga del demandado, probar que ha sido liberado de la obligación demandada.
El demandado contestó la demanda pero no rechazo, negó o contradijo los términos de la misma, solo manifestó haber cumplido con la obligación de manutención y que no existe incumplimiento alguno, no probando tal alegato; razón por la cual, este Sentenciador llega a la convicción que la acción por Cumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar en derecho tal como se establecerá en el dispositivo. ASI SE DECLARA.-
El hecho de que la beneficiaria de dicha manutención, ciudadana JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, manifestase en el presente juicio que su progenitor nada adeudaba por dicho concepto; no libera a su padre de probar haber cumplido con su obligación; al no cumplir el progenitor, la madre cubrió con sus ingresos la totalidad de los gastos generados por la manutención de su hija durante el período de tiempo comprendido desde el mes de diciembre del año 2004 hasta diciembre del año 2007, debiendo ahora el demandado resarcir a la demandante por dichos gastos. ASI SE DECLARA.-
La demandante incurrió en un evidente error de cálculo al estimar la cantidad adeudada, ya que treinta y siete (37) mensualidades atrasadas a razón de DOSCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 200,00) cada una, es igual a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,00) y no a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) como erradamente señaló la demandante en su libelo. ASI SE DECLARA.-
Resuelto lo anterior, es necesario, determinar si debe prosperar la segunda petición realizada por la demandante en su escrito libelar, como es la Revisión de la Obligación de Manutención establecida en el año 2004, la cual conlleva inmersa a su vez, una solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención, dado que para la presente fecha, su beneficiaria, ciudadana JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, es mayor de edad, debiendo este Sentenciador revisar si la prenombrada ciudadana, se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 383 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le extiendan la Obligación de Manutención, como son:
“Artículo 383. La Obligación de Manutención se extingue: (….) b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que , por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extendérsele hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la revisión de la probanzas, se observa que la parte demandante no promovió prueba alguna, destinada a demostrar que su hija JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, actualmente se encuentre en alguna de las dos excepciones señaladas en el artículo antes trascrito para que se le extienda la Obligación de Manutención; siendo que la revisión seria consecuencia de una procedente extensión, este Sentenciador considera que la Revisión de la Obligación de Manutención no debe prosperar en derecho, y así se asentará en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
Titulo Tercero
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 6 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentó la ciudadana MARIA ALICIA BERRIOS BERRIOS, en beneficio de su hija, hoy ciudadana JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, contra el ciudadano DANIEL DE JESUS JARAMILLO CHIRINOS. En consecuencia, se condena al ciudadano DANIEL DE JESUS JARAMILLO CHIRINOS, a pagar a la ciudadana MARIA ALICIA BERRIOS BERRIOS, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,00), que comprenden TREINTA Y SIETE (37) mensualidades de Obligación de Manutención atrasadas, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de diciembre del año 2004 hasta diciembre del año 2007, ambos meses inclusive.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, presentó la ciudadana MARIA ALICIA BERRIOS BERRIOS, en beneficio de su hija, hoy ciudadana JHOANNA DANIELA JARAMILLO BERRIOS, contra el ciudadano DANIEL DE JESUS JARAMILLO CHIRINOS.-
Dado que la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 06, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Once (11) días de mes Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
AP51-V-2007-023158
JANM/MEV/janm.-
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