REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VI
Caracas, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007040
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: YENNY COROMOTO GALVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.972.612.
Representante: YANETH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Novena (9°) Suplente de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YENNY COROMOTO GALVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.972.612, actuando en su carácter de madre y representante legal de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistido por la Abogada YANETH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Novena (9°) Suplente de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este Tribunal, rectifique el acta de nacimiento de su hija la Niña antes mencionada, la cual se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el Acta Nro. 635, correspondiente al año 2002, alegando que se incurrió en el siguiente error material al transcribir el apellido de la ciudadana YENNY COROMOTO GALVIZ, en su carácter de madre de la Niña de autos como: “…YENNY COROMOTO GALVIS…”, siendo lo correcto: “…YENNY COROMOTO GALVIZ…”.En vista de dicha solicitud, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden, la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, acta de nacimiento de la Niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el Acta Nro. 635, correspondiente al año 2002, y Cédula de Identidad de la ciudadana YENNY COROMOTO GALVIZ, documentales esta donde se verifica el error denunciado.
Probado como ha sido lo alegado; este JUEZ UNIPERSONAL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la Niña MARGARETH KATHERINE ACOSTA GALVIZ, de Siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el Acta Nro. 635, correspondiente al año 2002, en los términos siguientes: donde se lee el apellido de la ciudadana YENNY COROMOTO GALVIZ como: “…YENNY COROMOTO GALVIS…”, debe leerse: “…YENNY COROMOTO GALVIZ…” que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto y remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes, mediante oficios.- Se INSTA a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
AP51-V-2009-007040
JANM/MEV/LEIDYS
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