REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000274
Vista las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el número AP51-V-2006-017488, en especial la diligencia de fecha 13/03/2009, suscrita por la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597, actuando en su carácter de autos, y en lo particular analizado el petitorio referente a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.911.104, quien ostenta la condición de padre no custodio de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y el cual es el obligado de proveer la Manutención de la citada Niña, según sentencia dictada en el referido asunto principal en fecha 12/03/2008, y por cuanto dicho fallo se encuentra en estado de ejecución; este Juzgador ha de observar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

“…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Dentro de esta misma perspectiva el primer aparte del artículo 76 nuestra citada Carta Magna, señala:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” Subrayado de esta Sala.

En este mismo orden debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“…El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave de riego manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…” (…)

Del articulado precedente, se infiere que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en busca de garantizar el efectivo cumplimiento de la Obligación de Manutención puede dictar las medidas que la Ley disponga para tales casos, y por cuanto la Ley especial regente en esta materia faculta al Juez de dictar cualquier medida preventiva con el objeto de garantizar la Manutención, siempre y cuando exista riesgo manifiesto; así mismo le faculta igualmente para ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, y por cuanto el fallo antes citado ha cumplido con el proceso de cognición y se encuentra dentro el proceso ejecutivo, y siendo que el ciudadano demando no ha cumplido con su obligación aquí señalada; este Juez Unipersonal No. VI, visto lo anterior y de conformidad a lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.911.104. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Migración y Fronteras y al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado Vargas, a los fines de comunicarle lo conducente. Cúmplase.-
El Juez, La Secretaria,

Abg. José Alberto Nunes Marquina Abg. María Eugenia Velásquez

JANM/MEV/Richard.-