REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VI
Caracas,19 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-006319
Motivo: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: GIOVANNI QUALIZZA ORTEGA y ELSY DE JESUS FERNANDEZ DAQUINTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.355.807 y V-10.249.946, respectivamente.
Apoderados Judiciales de los solicitantes: FRANCISCO A. MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.143 y 47.175 respectivamente.
Niñas: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Alegaron los solicitantes, ciudadanos GIOVANNI QUALIZZA ORTEGA y ELSY DE JESUS FERNANDEZ DAQUINTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.355.807 y V-10.249.946, respectivamente, representados mediante poder especial por los abogados FRANCISCO MUJICA A. BOZA y OLGA GLENNY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.143 y 47.175 respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 20/04/2009; que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 04/07/1996, según consta en Acta Nº 28. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas de nombres “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Valle Abajo, Avenida Caroní Edificio J.L, Planta Baja, Apartamento N° 01, Municipio Libertador, Caracas; y además alegaron que desde el día veintisiete (27) de Marzo del año 2002, mantienen una ruptura prolongada de la vida en común, es decir hace mas de cinco (05) años.-
Admitida la solicitud, en fecha 21/04/2009, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 07/05/2009, fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Público, haciendo acto de presencia en este Circuito de Protección en fecha 18/05/2009, en la persona de la abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien observó que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y por lo tanto dicha representación fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GIOVANNI QUALIZZA ORTEGA y ELSY DE JESUS FERNANDEZ DAQUINTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.355.807 y V-10.249.946, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ.