REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiún (21) días del mes de mayo de 2009.
Juez Unipersonal Nro. VI
199º y 150º

Asunto: AP51-V-2007-014094
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: CARMEN AIDA PEREZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.411.975, debidamente asistido por la abogada DANIA RAMIREZ, Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.220.329
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

Se inició la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 31/07/2007 por la ciudadana CARMEN AIDA PEREZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.411.975, madre de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.220.329. En el citado escrito la demandante arguyó que de su relación de noviazgo con el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, fue procreada la hoy adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”¸ siendo que su progenitor a pesar de ser ingeniero civil y ejercer libremente su profesión, no le otorga un monto de Obligación de Manutención para cubrir los respectivos gastos en los que la citada adolescente incurre. Como consecuencia a ello, acudió por ante este sede jurisdiccional a fin de solicitar la fijación de un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, mas dos bonificaciones especiales durante los meses de julio y diciembre para cubrir durante esos meses los gastos escolares y decembrinos (f. 2 – 3 del presente asunto)

Capitulo II
De las Actuaciones

El día 03/08/2007, este Tribunal VI tras la recepción de la respectiva demanda por la URDD, admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de tal manera la citación de la parte demandada, ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, así como también la notificación al Representante del Ministerio Público. Asimismo, se instó a la demandante a que informara a este Tribunal el lugar de trabajo del citado ciudadano, a fin oficiar a su patrono y obtener la capacidad económica del mismo (f. 07 del presente asunto).

En fecha 10/07/2007, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, quien a través de diligencia consignó la boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en la persona de la abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público (f. 10 -11 del presente asunto), quien posteriormente compareció el día 28/09/2007, y solicitó a este Tribunal se oficiara a la Superintendencia de Bancos a fin de obtener la capacidad económica del demandado, ya que el mismo tal como fue señalado por la demandante en su escrito libelar, no labora bajo relación de dependencia (f. 15 del presente asunto).

El día 24/09/2007, compareció al alguacil ANDRES AUDRINES, consignando la boleta del citación dirigida al ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, a quien citó efectivamente el día 21/09/2007 (f. 12 – 13 del presente asunto). Ante la señalada consignación, la Secretaria de este Tribunal, a través de acta dejó constancia de la citación practicada al mencionado ciudadano, e igualmente dejó constancia del cómputo respectivo a fin de que tuviese lugar el acto conciliatorio a tenor de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04/10/2007, oportunidad legal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR y CARMEN AIDA PEREZ SALGADO, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los mismos ni por sí ni por medio de apoderado alguno al referido acto (f. 19 del presente asunto). En esa misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, a fin de que informaran a este Despacho, si el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, posee algún tipo de cuenta a su nombre, en cualquier institución bancaria de la República (f. 17 – 18 del presente asunto), oficio este que fue recibido por la respectiva institución el día 15/10/2007 (f. 20 – 21 del presente asunto).

El día 22/11/2009, se recibió oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a través del cual informa a este Despacho la solicitud realizada a todas las instituciones bancarias de la República a fin de que indicaran si el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, posee algún tipo de cuenta a su nombre en cualquiera de dichas instituciones bancarias (f. 23 – 24 del presente asunto).

El día 12/12/2007, se recibieron oficios emanados de los Bancos Venezolano de Crédito, 100% Banco, Banco Inverunión, Bancaribe y Banco Provincial, a través de los cuales se informaron que el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, no posee cuentas en las respectivas instituciones bancarias, a excepción del Banco Provincial, en donde es titular una cuentas de ahorros, cuenta corriente, tarjeta de crédito y póliza de vida, mientras que en el Banco Bancaribe, funge como autorizado para firmar por la Empresa Constricciones Almay, C.A. (f. 26 – 33)

El día 14/12/2007, este Despacho recibió oficios emanados del Banco Corp Banca, Banco Fondocomún, Banplus y Banvalor, a través de los cuales se informó que el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, no posee cuentas en las respectivas instituciones bancarias (f. 36, 42 – 45 del presente asunto). De igual forma, tras la recepción de los oficios emanados de los bancos Banco Norte, Del Sur, Bancoex, Banco del Sol, Total Banc, Instituco Nacional de Crédito Popular, HelmBank de Venezuela, Standford Bank S.A y Banco del Tesoro, se informó que el citado ciudadano no posee cuentas, ni tarjetas de crédito en las mencionadas instituciones bancarias (f. 46 – 59 del presente asunto).

En fecha 18/12/2007, se recibió oficio emanado del Banco de Venezuela, en el cual informaron que el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, es titular de la cuenta corriente Nro. 0102-0462-34-00-02280983 (f. 60 del presente asunto). En esa misma fecha se recibió oficio emanado del banco Banesco, a través del cual informaron que el citado ciudadano es titular de la cuenta de ahorros 134-0315-56-3152040473 (f. 63 del presente asunto). Asimismo, se recibió oficio del Banco Plaza, en el cual informaron que el prenombrado ciudadano no posee cuenta, ni tarjeta de crédito en la referida institución bancaria (f. 61 del presente asunto)

Posteriormente, se recibieron oficios emanados de los Bancos Activo Banco Comercial, Banco Canarias, Sofitasa Banco Universal, ABN AMRO, Citibank, Bancamiga, BOD, Banfoandes, Bancoro, Central Banco Universal, Banco Carona, Banco de Exportación y Comercio C.A, Banco Exterior, Casa Propia y Banco Real, mediante los cuales informaron que el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, no posee cuentas, ni tarjetas de crédito en las mencionadas instituciones bancarias (f. 65, 69, 70, 71, 74, 75, 77, 80, 83, 86, 88, 90, 93, 96 del presente asunto)

En fecha 10/04/2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN AIDA PEREZ SALGADO, debidamente asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia solicitó a este Despacho, se oficiara al Banco Provincial a los fines de que informaran los tres últimos estados de cuentas de las cuentas corriente, de ahorro y tarjetas de crédito que posee el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, con dicha institución bancaria (f. 100 – 101 del presente asunto), el cual fue recibido por la citada entidad bancaria el día 23/04/2008 (f. 105 – 106 del presente asunto).

El día 16/10/2008, el ciudadano Juez de este Tribunal escuchó la opinión de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 111 del presente asunto).

En fecha 21/01/2009, se recibió oficio emanado del Banco Provincial, mediante el cual remitieron a este Tribunal los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 0108-0934-70-0100036205, de la cuenta de ahorros Nro. 0108-0934-71-0200110623, y de la tarjeta de crédito visa Nro. 4540-4213-7197-8773, de las cuales es titular el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR (f. 114 – 186 del presente asunto).

El día 23/01/2009, el ciudadano JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose vencido el lapso para sentenciar, se ordenó la notificación de las partes, ciudadanos CARMEN AIDA PEREZ SALGADO y ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR (f.137 - 139 del presente asunto), quienes fueron debidamente notificados los días 12/03/2009 y 29/04/2009 (f.145 y 152 del presente asunto)

En fecha 12/05/2009, la Secretaria de este Tribunal mediante acta dejó constancia de la notificación a los citados ciudadanos, así como también dejó constancia del cómputo correspondiente a fin de que las partes ejercieren los recursos de ley pertinentes (f. 153 del presente asunto).

Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las parte:

1.- En el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Cursa al folio 04 del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento de la hoy adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 409, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1995. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la prenombrada adolescente, y los ciudadanos CARMEN AIDA PEREZ SALGADO y ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR; así como también la legitimidad activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y el derecho que posee la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de ser beneficiaria de la Obligación de Manutención que debe otorgar su padre. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 05 del presente asunto, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN AIDA PEREZ SALGADO, quien detenta la cualidad como legitimada activa para interponer la presente demanda en representación de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. A dicha documental, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por cuanto el precitado medio de prueba corresponde a un instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo contiene los datos de identificación de la demandante, ciudadana CARMEN AIDA PEREZ SALGADO. Y ASÍ SE DECLARA

2.- En el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte demandada, como la demandante, no aportaron elementos probatorios al proceso.

3.- En cuanto a las pruebas aportadas por este Tribunal, este Despacho ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a fin de que se informaran si el obligado, ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, posee algún tipo de cuentas y/o tarjetas de crédito en cualquier entidad Bancaria de la República, para lo cual solicitada dicha información al citado ente gubernamental, se recibieron las respectivas resultas:

• Cursa a los folios 27, 28, 29, 30, 36, 42, 45, 47, 48, 52,53, 54, 55, 56, 57, 60, 62, 63, 65, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 77, 80, 83, 86, 88, 90, 93, 96 y 103 del presente asunto, oficios emanados de las instituciones bancarias Banco Venezolano de Crédito, 100% Banco, Banco Inverunión, Bancaribe, del Banco Corp Banca, Banco Fondocomún, Banplus, Banvalor, Banco Norte, Del Sur, Bancoex, Banco del Sol, Total Banc, Instituco Nacional de Crédito Popular, HelmBank de Venezuela, Standford Bank S.A, Banco del Tesoro, Banco de Venezuela, Banco Plaza, Banesco Banco Universal, Banco Activo, Banco Canarias, Sofitasa Banco Universal, ABN AMRO, Citibank, Bancamiga, BOD, Banfoandes, Bancoro, Central Banco Universal, Banco Carona, Banco de Exportación y Comercio C.A, Banco Exterior, Casa Propia y Banco Real y Banco Nacional de Crédito, mediante el cual se informó que el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, no es titular de cuentas o poseedor de tarjetas de créditos en los citadas entidades bancarias, a excepción del Banco de Venezuela y Banesco Banco Universal. A dichas probanzas, si bien son una prueba de informes por ser solicitud realizada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los mismos por cuanto no se desprende la capacidad económica del obligado, Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 35 del presente asunto, oficio emanado del Banco Provincial mediante el cual se señala que el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, es titular de la cuenta corriente Nro. 01080934700700036205, de la cuenta de ahorros Nro. 01080934740200110623, titular de la tarjeta de crédito Nro. 454021371978773, y de la póliza de vida individual Nro. 299184, para lo cual previa solicitud de la demandante se solicitó a dicha entidad Bancaria los movimientos bancarios de las mencionadas cuentas, así como también de la respectiva tarjeta de crédito, los cuales fueron recibidos por este Tribunal y corren insertos en los folios 117 – 136 del presente asunto. A dichos medios de prueba, este Juzgador les asigna pleno valor probatorio por ser respuesta a una prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual puede desprenderse la capacidad económica del ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, quien ha mantenido en su cuenta corriente un saldo promedio de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir

Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicial que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; solo basta que la filiación esté legalmente establecida para que los mismos queden obligados a cubrirla, pues la misma comprende tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren para su sano desarrollo los niños, niñas o adolescentes. Asimismo, en los casos en los cuales la custodia del niño, niña o adolescente la detente uno sólo de los progenitores, a causa de la separación legal o de hecho de los mismos, la Obligación de Manutención no se extingue, y deberá ser sufragada igualmente por aquel padre que no detente dicha custodia, para lo cual el Juez establecerá el monto correspondiente que debe cancelar ese progenitor, para sufragar los gastos a favor de su hijo o hija.

Al hilo de las ideas anteriores, el artículo 369 de nuestra ley especial, señala que para fijar el monto de la Obligación de Manutención se deben tomar en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado u obligada, que tal y como se vislumbró en el presente juicio, dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, las necesidades de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y la capacidad económica del obligado, a lo cual hay que hacer mención de que si bien el obligado no labora bajo relación de dependencia percibiendo un salario mensual fijo, no es menos cierto que al momento de verificar sus movimientos bancarios emanados del Banco Provincial (f. 117 – 136 del presente asunto) siendo éste el medio idóneo para concebir su respectiva capacidad económica, pudo evidenciarse que el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, posee una capacidad económica como consecuencia de sus ingresos por el ejercicio libre de su profesión, lo cual le permite sufragar los gastos de manutención que amerita su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Ahora bien, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre una demanda que por fijación de obligación de manutención, presentada por la ciudadana CARMEN AIDA PEREZ SALGADO, contra del ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, a favor de su hija EMMIBEL AILYN LOPEZ PEREZ. Ante dicha demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, procedió a citar al demandado ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, como al efecto se llevó a cabo el día 21/039/2007 (f. 12 – 13 del presente asunto), a quien una vez fijada su comparecencia mediante el acta que fue suscrita por la Secretaria de este Tribunal el día 01/10/2007 (f. 16 del presente asunto), tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.


En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y debe ser declarada con lugar, la fijación de obligación de manutención en beneficio de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA

Titulo Tercero
De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana CARMEN AIDA PEREZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.411.975, madre de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ANGEL ELIUT LOPEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.220.329. En consecuencia, como quantum que deberá cancelar la ciudadana YOSELIN VICTORIA BOLÍVAR TOVAR, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales, equivalentes a un treinta y uno coma veintisiete por ciento (31,27%) del salarios mínimos vigentes, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.151, de fecha 01/04/2009, según decreto Nro. 6.660, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES cada una, equivalentes igualmente a un treinta y uno coma veintisiete por ciento (31,27%) del salario mínimo vigente. La primera de las bonificaciones especiales deberá ser cancelada en el mes de septiembre para sufragar gastos escolares; y la segunda, en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas. Las cantidades establecidas como bonificaciones especiales, son adicionales a la cantidad fijada mensualmente por concepto de Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE.
Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de manutención fijada en el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ