REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 22 de mayo de 2009
Juez Unipersonal Nro. VI
199º y 150º

Asunto: AP51-V-2007-005539
Motivo: Divorcio (Articulación Probatoria)
Demandante: RUSSELL MORRIS DALLEN Jr., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular del pasaporte de los Estados Unidos de América Nro. 701788276.
Apoderados Judiciales del Demandante: JOSE ANGEL BALZAN y JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.950 y 67.164, respectivamente.
Demandada: CLAIRE LUCIA DALLEN, de nacionalidad inglesa, mayor de edad, y titular del pasaporte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Nro. 030008824.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: MARTINIANO RONDON CASTRO, MARYLIN RONDON HERNANDEZ y SUSANA PELLICER ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 658, 43.874 y 45.173, respectivamente.
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Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

Se inició el presente juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 01/08/2002, por los ciudadanos JOSE HENRIQUE D´APOLLO, ARMANDO PLANCHART MARQUEZ y EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692, 25.104 y 62.692, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular del pasaporte de los Estados Unidos de América Nro. 701788276, contra la ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN, de nacionalidad inglesa, mayor de edad, y titular del pasaporte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Nro. 030008824. Tramitado el respectivo juicio, en la oportunidad legal para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia del demandante, RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, siendo que el mismo posteriormente manifestó que no pudo comparecer al respectivo acto por causas justificadas, razón por la cual se aperturó una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar y comprobar si la incomparecía del demandante al primera acto conciliatorio fue justificada.

Capítulo II
De las Actuaciones

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referirse a la síntesis del trámite del presente procedimiento:

En fecha 08/08/2002, presentado el escrito libelar por parte de los apoderados judiciales RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, la Sala de Juicio V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) procedió a admitir la respectiva demanda de Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en tal sentido librar la compulsa a la parte demandada, ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN, e igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 14/11/2002, fue consignada la respectiva compulsa de la ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN, quien fue efectivamente citada el día 13/11/2002 (f. 224 – 226 primera pieza). Posteriormente el día 28/11/2002, comparecieron por ante la Sala de Juicio V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, DESMOND DILLON, NILYAN SANTANA LONGA, ABELARDO NOGUERA GARBAN y VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 41.19, 47.037, 66.629 y 70.933, respectivamente, apoderadas judiciales del la ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN, quienes a través de escrito opusieron la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la respectiva demanda de Divorcio , de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado (f. 237 – 246 primera pieza).

El día 07/01/2003, comparecieron los abogados JOSE HENRIQUE D´APOLLO y EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, quienes a través de escrito se opusieron a la solicitud de falta de jurisdicción planteada por los apoderados judiciales de la demandada, ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN (f. 266 – 284 primera pieza).

En fecha 13/01/2003, oportunidad legal para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos CLAIRE LUCIA DALLEN y RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, debidamente asistido por su apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció al respectivo acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (f. 289 primera pieza)

En fecha 20/01/2003, la Sala de Juicio V profirió sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada, ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN, y en consecuencia afirmo su jurisdicción para continuar conociendo del respectivo juicio (f. 290 – 292 primera pieza).

El día 21/01/2003, comparecieron por ante la Sala de Juicio V, los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes a través de diligencia ejercieron el Recurso de Regulación de Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (f. 293 primera pieza).

En fecha 04/02/2003, la Sala de Juicio V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió el respectivo recurso de regulación de jurisdicción, y consecuentemente, ordenó remitir el respectivo expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en suspenso la respectiva causa, hasta tanto fuese decidido dicho recuso (f. 294 – 295 primera pieza).

El día 28 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la demandada, ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN, y en consecuencia se afirmó la jurisdicción Venezolana para conocer del respectivo juicio (f. 153-175 segunda pieza).

El día 29/03/2007, el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Juez VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente haciéndoles saber que sería reanudado el lapso respectivo a fin de que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso correspondiente otorgado a las partes para allanar al citado Juez (f.177 segunda pieza)).

En fecha 17/04/2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOHAN GUZMAN, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien a través de diligencian consignó la respectiva boleta de notificación de la demandada CLAIRE LUCIA DALLEN, a quien notificó efectivamente el día 12/04/2007 (f. 180 – 181 segunda pieza)). Asimismo, el día 24/04/2007, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien consignó la boleta de notificación del demandante, RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, la cual fue practicada el día 16/04/2007 (f. 182 – 183 segunda pieza).

Posteriormente, ante las notificaciones practicadas a los ciudadanos CLAIRE LUCIA DALLEN y RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia a través de acta de fecha 02/05/2007, del cómputo correspondiente a fin de que tuviese lugar el allanamiento que pudiesen oponer los citados ciudadanos, contra el ciudadano Juez de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 184 segunda pieza)).

En fecha 04/07/2007, oportunidad legal para que tuviese lugar la celebración del segundo acto conciliatorio a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de que los ciudadanos CLAIRE LUCIA DALLEN y RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, no comparecieron a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (f. 185 segunda pieza). En esa misma fecha, comparecieron los abogados JOSE ANGEL BALZAN y JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, apoderados judiciales de la parte demandante, quienes consignaron escrito solicitando a este Tribunal se aperturara una articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante pudiese demostrar que por causas justificadas no pudo comparecer al respectivo acto conciliatorio (f. 187 – 188 segunda pieza).

El día 13/07/2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó abrir una articulación probatoria de diez (10) días de despacho, a fin de que las partes probaren lo que consideren pertinente a la falta de comparecencia del segundo acto conciliatorio, para lo cual se ordeno la notificación de los ciudadanos CLAIRE LUCIA DALLEN y RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, (f. 191 – 193 segunda pieza)

En fecha 03/08/2007, el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del demandante RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, a quien notificó efectivamente el día 02/08/2007 (f. 194 – 195 segunda pieza)

En fecha 04/07/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual subsanó el error material suscrito en el auto publicado el día 13/07/2007, en el cual se aperturó una articulación probatoria por diez (10) días de despacho, siendo que la referida articulación probatoria ha de corresponder por el lapso de ocho (08) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordeno nuevamente la notificación de las partes, a los fines de que los mismos tuviesen certeza jurídica en cuanto a los respectivos lapsos procesales (f. 227 – 229 segunda pieza).

El día 22/07/2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del demandante RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, a quien notificó efectivamente el día 17/07/2008 (f. 194 – 195 segunda pieza).

En fecha 13/10/2008, ante la imposibilidad de practicar en varias ocasiones la notificación personal a la ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 318 – 320 segunda pieza)

El día 24/10/2008, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, apoderado judicial del demandante, quien consignó cartel de notificación dirigido a la ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN, el cual fue publicado en fecha 23/10/2008, en el diario “El Universal”. Posteriormente ante dicha consignación, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 05/11/2008, de la fijación del respectivo cartel, en la cartelera de este Tribunal (f. 326 segunda pieza).

En fecha 06/11/2008, el abogado JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, apoderado judicial del demandante, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (f. 328 – 358 segunda pieza). El día 18/11/2008, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por el demandante, así como también ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informaran a este Despacho los movimientos migratorios del ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr (f. 359 segunda pieza).

El día 01/12/2008, este Tribunal evacuó las testimoniales promovidas por el demandante (f. 371 – 372 segunda pieza). Posteriormente el día 08/12/2008, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil,, por un lapso de veinte (20) días de despacho (f. 375 segunda pieza).

En fecha 16/01/2009, el ciudadano JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordenó la notificación de los ciudadanos CLAIRE LUCIA DALLEN y RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 376 – 378 segunda pieza)

El día 29/01/2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia se dio por notificado de la notificación librada a su poderdante (f. 382 segunda pieza)

En fecha 25/02/2009, este Tribunal recibió oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual remitieron los movimientos migratorios del ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr (f. 389 – 391 segunda pieza), el cual fue agregado a los autos del presente expediente mediante auto de fecha 02/03/2009 (f. 392)

El día 26/07/2009, este Tribunal dictó auto a través del cual ordeno librar cartel de notificación a la ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal a dicha ciudadana todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 401 – 402).

En fecha 02/04/2009, compareció el abogado JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó el respectivo cartel de notificación dirigido a la ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN, el cual fue publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 02/04/2009 (f. 405 – 408). Ante dicha consignación, el día 13/04/2009, la Secretaria de este Tribunal fijó el respectivo cartel de notificación en la cartelera de este Despacho (f. 409).

Capítulo III
De la solicitud de la Articulación Probatoria

A través de escrito presentado en fecha 04/07/2007, por parte de los abogados JOSE ANGEL BALZAN y JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, apoderados judiciales del demandante, ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, solicitaron la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

(…)
Ahora bien Ciudadano Juez, nuestro representado hubo (sic) de ausentarse del país el día Martes Diez y seis (sic) (16) de Enero del presente año, por vía aérea a los Estados Unidos de Norte América, y posteriormente se trasladó a la ciudad de Londres, Inglaterra, con el propósito de visitar y prodigar a sus menores hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
el afecto y el amor paternal que tiene todo padre respecto a sus hijos, habida consideración de que su cónyuge, haciendo uso de una “Autorización Judicial” otorgada y donde se obligaba a volver al país en el lapso de tiempo que le determinó el tribunal, tal y como se evidencia de la copia que acompañamos, lo cual no cumplió, razón por la cual fueron ejercidas las acciones correspondientes, de las cuales tiene conocimiento este respetado despacho en los cuadernos de las incidencias que se han suscitado con motivo de peste juicio.
Pues bien, estando en la ciudad de Londres, en compañía de sus menores hijas, su nombrada cónyuge interpuso en contra de nuestro mandante una denuncia en la cual lo acusó, sin fundamento legal ni base legal alguna, de pretender raptar a sus hijas, cuya denuncia por improcedente, falsa y temeraria desistió a posteriori, una vez establecido que de acuerdo con la legislación inglesa no procede el delito de rapto de padres respecto de sus hijos; pero no obstante ello ha obtenido su avieso propósito de que las partes autoridades judiciales inglesas hayan privado de su libertad a nuestro mandante, estando en curso una causa criminal en su contra y en espera de decisión, lo que obviamente le impide por razones más que justificadas, acudir al segundo acto conciliatorio que debe verificarse el día de hoy.
En tal razón, conforme lo tiene establecido la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida a el (sic) hecho de aquellos casos en los que se compruebe una “Causa Justificada” para que el accionante en Divorcio no acuda en la oportunidad que establecen los Artículo 759 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se deberá de abrir a una articulación probatoria…”

Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Durante la articulación probatoria aperturada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante a través de escrito presentado el día 06/11/2009, a promover y evacuar los siguientes medios de prueba:

• Cursa al folio 334 al 358 de la segunda pieza del presente asunto, declaración jurada notariada realizada por el ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22/05/2008, a través del cual se dejó constancia de la autenticidad y veracidad de las copias del pasaporte de los Estados Unidos de Norte América, del citado ciudadano; así como también la manifestación realizada bajo fe de juramento por parte del prenombrado ciudadano mediante el cual señaló que estuvo privado de su libertad lo cual le impidió estar a tiempo en la República Bolivariana de Venezuela para asistir al segundo acto conciliatorio. A dicha documental, este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público emanado de una autoridad pública como lo es la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual da fe pública de los hechos en el contenidos, sin que la contraparte en la oportunidad legal respectiva haya tachado o impugnado por falsedad el respectivo documento, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la citada probanza puede evidenciarse la declaración jurada prestada por el demandante RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, a través de la cual alegó que por estar privado de su libertad en la ciudad de Londres, Inglaterra, no pudo asistir al segundo acto conciliatorio conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, así como también la verificación de las actas que conforman el pasaporte del citado ciudadano, en el cual puede constatarse la salida que efectuó el mismo de la República Bolivariana de Venezuela el día 16/01/2007, y su retorno a la República el día 09/05/2008 (f. 358 de la segunda pieza), y así se establece.
• Cursa a los folios 371 y 372 de la segunda pieza del presente asunto, declaración testimonial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CAÑAS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.517.413, quien en la oportunidad respectiva para que tuviese lugar su declaración, la misma respondió a las preguntas formuladas por el abogado JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: “…Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUSSELL MORRIS DALLEN Jr. Contestó: Si lo conozco. Segundo: Diga la testigo si está en conocimiento y le consta que su salida de la República Bolivariana de Venezuela fue en fecha diez y seis (16) de Enero de dos mil siete (2007) y su regreso al país fue en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2008). Si, no con precisión la fecha pero si que fue en Enero y que su regreso fue en Mayo del presente año, tampoco le puedo precisar el día. Tercero: Diga la testigo si está en conocimiento y le consta que todo el tiempo que transcurrió entre las fechas señaladas anteriormente, estuvo mi mandante en el Reino Unido de Gran Bretaña. Inglaterra, específicamente, en la ciudad de Londres, ya que fue con el propósito de visitar a sus menores hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Si. El mencionó que la intención era visitar a sus hijas debido a que tenía años sin verlas. Cuarto: Diga la testigo si esta en conocimiento y le consta que mi mandante se trasladó a dicha ciudad, habida consideración de que su conyugue, haciendo uso de una “Autorización Judicial” otorgada y donde se obligaba a volver al país en el lapso de tiempo que le determino el tribunal, orden judicial la cual no cumplió. Si. Quinto: Diga la testigo si esta en conocimiento y le consta que todo el tiempo que transcurrió desde las fechas señaladas anteriormente, estuvo en el Reino Unido de Gran Bretaña. Inglaterra, específicamente en la ciudad de Londres, toda vez su cónyugue (sic) ciudadana CLAIRE LUCIA HODGSON; lo acusó, sin fundamento ni base legal alguna, de pretender raptar a sus hijas. Si. Sexto: Diga la testigo si está en conocimiento y le consta que vista tal infundada acusación las autoridades judiciales inglesas lo privaron ilegal e ilegítimamente de su libertad, habiendo estado en curso una causa criminal en su contra, la cual superó judicialmente, lo que obviamente le impidió estar en el tiempo antes comprendido en la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual no pudo acudir al segundo acto conciliatorio en el juicio de “Divorcio”…”. Ahora bien, en relación a dicha testimonial, este Sentenciador ha de señalar que la citada ciudadana fue juramentada por el ciudadano Juez de este Tribunal, y en virtud de los hechos que la misma manifestó, es menester señalar que la testigo en su deposición tuvo el deber de crear en el Juez una convicción y certeza sobre los hechos atestiguados, y siendo que en la respectiva testimonial, a criterio de este Juzgador, pudo evidenciarse que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CAÑAS SALAS, tuvo conocimiento de los respectivos hechos señalados por referencia de un tercero, en virtud de que la misma no percibió per se los hechos, ni manifestó los motivos de su conocimiento a través del cual se llevó a cabo la incomparecencia del demandante al respectivo acto conciliatorio. En virtud de ello, este Juez Unipersonal VI, desecha dicha testimonial y no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la respectiva prueba no otorga convicción alguna sobre los hechos narrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
• Cursa a los folios 390 y 391 de la segunda pieza del presente asunto, informe emanado de Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a través de la cual se informan los movimientos migratorios del ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, titular de la cédula de identidad E-82.218.137. A dicha documental, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por ser respuesta a una prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual pueden desprenderse los movimientos migratorios del citado ciudadano, Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo II
De las Motivaciones
Para decidir

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, prevé el procedimiento a seguir cuando por necesidad del juicio debe aperturarse una articulación probatoria para demostrar algún hecho que tal como se suscitó en el presente caso, paraliza el trámite de la causa, y es hasta que se aclare la situación opuesta durante el juicio a través de la respectiva articulación, cuando se determinará como al efecto se llevará a cabo en el presente fallo, si la incomparecencia del ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, al segundo acto conciliatorio en el juicio de Divorcio sustanciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 756 eiusdem, fue justificada, lo que a todas luces permitiría a este Despacho fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto.

Ahora bien, tal como se dispone en el artículo 759 de la nuestra ley adjetiva, los actos conciliatorios que deben celebrarse a consecuencia de una demanda de divorcio o de separación de cuerpos, así como también el acto de contestación a la demanda, son actos en los cuales debe comparecer el demandante personalmente, pues sin la comparecencia del mismo a los respectivos actos, ocasionan consecuentemente la extinción de la causa.

En este orden de ideas, al llevarse el trámite del presente juicio es evidente entonces que el ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, el día 04/07/2007, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio tal como lo prevé el 759 eiusdem, no compareció al respectivo acto, mas sin embargo en esa misma fecha tras la comparecencia de los ciudadanos JOSE ANGEL BALZAN y JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.950 y 67.164, respectivamente, apoderados judiciales del demandante, demostraron la intención de su representado en insistir con la presente demanda, e hicieron saber mediante escrito a este Tribunal la causas por las cuales su poderdante no pudo asistir al acto conciliatorio, razón por la cual solicitaron a este Despacho la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitada la respectiva articulación probatoria y ante la conducta oportuna del demandante en demostrar su inasistencia justificada al segundo acto conciliatorio, fueron traídos a juicio diversos elementos probatorios, entre ellos la declaración jurada realizada por el ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, quien manifestó ante un funcionario público como lo fue la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, las razones por las cuales tuvo que ausentarse de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el mismo para la fecha en que se tuvo que llevar a cabo el acto conciliatorio, estuvo privado de su libertad en el Reino Unido de Gran Bretaña – Inglaterra; así como también las copias del pasaporte del demandante debidamente visadas por la citada Notaria, quien tuvo la oportunidad de cotejar las mismas con el pasaporte original del demandante, en donde pudo evidenciarse que el ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, no se encontraba en el territorio nacional desde el 16/01/2007 hasta el día 09/05/2009, lo que implica que la ausencia del mismo al segundo acto conciliatorio que debió celebrase el día 04/07/2007, pudo ser demostrada, así como la causa justificada de su inasistencia bajo fe de juramento del demandante, en donde el mismo estuvo privado de su libertad en el Reino Unido de Gran Bretaña – Inglaterra.

En virtud de ello y antes las anteriores consideraciones, es por lo que resulta pertinente para este Juzgador declarar con lugar la presente articulación probatoria, lo cual será expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

Titulo Tercero
De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente articulación probatoria solicitada por los ciudadanos JOSE ANGEL BALZAN y JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.950 y 67.164, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular del pasaporte de los Estados Unidos de América Nro. 701788276. En consecuencia se repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano RUSSEL MORRIS DALLEN Jr, anteriormente identificado, contra la ciudadana CLAIRE LUCIA DALLEN, de nacionalidad inglesa, mayor de edad, y titular del pasaporte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Nro. 030008824, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevará a cabo a las diez (10:00am) de la mañana del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación realizada por la Secretaria de este Tribunal, de haber sido notificadas las partes de la publicación de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA