REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 8
Caracas, 26 de Abril de 2006
195º y 147º
Solicitantes: OLIVIA MARGARITA DIAZ y CESAR ALEXANDER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.264.875 y V-6.331.404, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito, presentado en fecha 08 de Marzo del 2004, por los ciudadanos OLIVIA MARGARITA DIAZ y CESAR ALEXANDER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.264.875 y V-6.331.404, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.614, quienes expusieron lo siguiente: Que en fecha 22 de Diciembre de 2000 contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según Acta N° 151, folio 152 y vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonio de dicho despacho. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, nacido el día 14 de septiembre del año 2001, según se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento. Asimismo manifestaron que debido a una serie de desavenencias, las cuales hacen imposible sus vidas en común y por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante auto dictado en fecha 10/03/2004, cursante al folio quince (15) del presente asunto, esta Sala de Juicio, decretó legalmente la Separación de Cuerpos, solicitada por los mencionados ciudadanos, en los términos que ellos expusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2006, los ciudadanos OLIVIA MARGARITA DIAZ y CESAR ALEXANDER RAMIREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana TALIA DI GIAMPRIETO FARIA, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.539, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de haber transcurrido mas de un año, sin que hubiese existido reconciliación entre ellos.
II
Por lo que, en vista de lo anteriormente expuesto, esta SALA DE JUICIO VIII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL VIII, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos OLIVIA MARGARITA DIAZ y CESAR ALEXANDER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.264.875 y V-6.331.404, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO por DIVORCIO el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos antes mencionados, el cual fue contraído en fecha 22 de diciembre de 2000, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de matrimonio signada con el N° 151, inserta al folio dos (2) del presente asunto, ASI SE DECIDE.
Por efecto de la dispositiva, la PATRIA POTESTAD, del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , será ejercida conjuntamente por los progenitores y ambos deberán velar por el amplio y sano desarrollo de su hijo.
Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , el mismo permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana OLIVIA MARGARITA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.264.875, en el lugar en que la misma fije su residencia, la misma comprenderá la vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de realizar las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, el cual es del tenor siguiente: “éste se regirá conforme a las estipulaciones previstas en el Acta Convenio suscrita por ante la Fiscalía 106 de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Homologado por el Juzgado Quinto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente en fecha 30 de Septiembre de 2002, (…) pudiendo el padre ver al menor los días martes en el horario comprendido de cinco a siete de la noche y los días sábados de una a seis de la tarde.”
En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el convenio efectuado por los padres y el cual reza así: “ El padre se comprometió a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en dos quincenas en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la madre, dicho monto se incrementará cada vez que obtenga una aumento salarial, así como la bonificación especial en el mes de diciembre de cada año y compartir los gastos médicos y vestido del menor, ello de conformidad a lo establecido en el Convenimiento de Obligación Alimentaría suscrito por ambos cónyuges por ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público y Homologado por el Juzgado Undécimo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente en fecha 12 de Noviembre de 2002 (…)”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, y deje copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias de esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2006.- Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS
En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veintiún de la mañana (10:21 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS
AP51-S-2004/000613
SVdeG/GO/Yely.
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