REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VI
Caracas, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-016421
DEMANDANTE: YORYANA SUSANA ARANGUREN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.010.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLAN DE LEON y NANCY MARTINEZ PALACIOS, Abogadas en ejercicio en inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.286 y 20.076, respectivamente.
DEMANDADO: ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.653.
ADOLESCENTE: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana JUDITH MILLAN DE LEON, Abogada en ejercicio en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.286, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YORYANA SUSANA ARANGUREN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.010, en beneficio de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el ciudadano ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.715.653.

En el libelo de demanda la Apoderada Judicial de la parte actora, manifestó: que en fecha 08/07/2004, la Juez Unipersonal II de este Tribunal, dictó sentencia que declaró con lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por su poderdante contra el ciudadano ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUAREZ, estableciendo el quantum de la obligación de manutención en un salario mínimo mensual para esa época, que el padre debía depositar en la cuenta de ahorros que a tal efecto abrió la madre en el Banco Industrial de Venezuela; que el progenitor de la Adolescente de autos es Agente Policial, cuyo salario le ha sido revisado anualmente por el Ejecutivo Nacional, no obstante a pesar de que su representada le ha requerido al progenitor el incremento de la obligación, el prenombrado ciudadano le expone que no puede aumentarla por cuanto tiene muchos gastos; que las necesidades de la hija de su representada han incrementado tanto en exigencia como en costos, siendo duro para la madre asumir sola este incremento dado que solo cuenta con salario mínimo, por lo que se vio en la necesidad de demandar en nombre de su representada, al ciudadano ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUAREZ, a los fines de lograr ya sea por acuerdo entre las partes o por decisión de este Tribunal, el incremento de la obligación de manutención en beneficio de la Adolescente de autos. (f. 02 al 04)

Capitulo II
De las Actuaciones

En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando librar Boleta de Citación a la parte demandada, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, a los fines de que informaran sobre el salario y demás remuneraciones del obligado de manutención. (f. 31 y 34).
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano ADOLFO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUAREZ, en fecha 29/10/2008. (f. 39 y 40).
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las resultas del oficio N° 1061, de fecha 08/10/2008, dirigido Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao. (f. 41 al 43).
En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), la Abogada KATTY SOLORZANO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la parte demandada, a los fines de transcurrieran los lapsos de ley. (f. 45)
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia expresa de la no comparecencia de ninguna de las partes. (f. 26)
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal instó a la parte actora para que consignara copia de la partida de nacimiento de la Adolescente de autos. (f. 16)
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), la Apoderada Judicial de la parte Actora consignó la Partida de Nacimiento requerida por el Tribunal. (f. 51 y 52)
En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), el Abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a ambas partes sobre su abocamiento, en virtud de que se encontraba vencido el lapso para sentenciar. (f. 26).
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Abril de Dos mil Nueve (2009), la parte actora debidamente asistida de Abogada, se dio por notificada sobre el abocamiento del nuevo Juez. (f. 55 y 56)
En fecha Siete (07) de Mayo de Dos mil Nueve (2009), el Alguacil OMAR HISLANDA, consignó Boleta de Notificación recibida en la dirección del obligado, por el ciudadano ROGER MATA, titular de la cédula de identidad N° V-17.651.923, quien manifestó conocer al demandado y se comprometió a entregársela. (f. 57 y 58)
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos mil Nueve (2009) la Abogada MARÍA EUGENIA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Secretaria de esta Sala, dejó constancia de la notificación positiva de ambas partes sobre el abocamiento del nuevo Juez, a los fines de que trascurriera el lapso para interponer recusación.

Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa este sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Con el escrito de solicitud la parte actora promovió:

1.- Cursa a los folios 05 al 07 del presente asunto, Instrumento Poder otorgado por la ciudadana YORYANA SUSANA ARANGUREN MONTILLA, a las Abogadas en ejercicio JUDITH MILLAN DE LEON y NANCY MARTINEZ PALACIOS, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 04/10/2007. A dicha probanza, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, por ser un documento privado autenticado, otorgado por ante el funcionario autorizado por la ley para dar fe pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el último aparte del 469 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se evidencia, la cualidad de legitimadas activas que poseen las prenombradas Abogadas en virtud del mandato conferido. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Cursa al folio 8, copia de la cédula de identidad de la ciudadana YORYANA SUSANA ARANGUREN MONTILLA y la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. A dicha probanza, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, por ser un documento privado autenticado, otorgado por ante el funcionario autorizado por la ley para dar fe pública, de conformidad con lo previsto en artículo 1357, en concordancia con el último aparte del 469 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se evidencia, verifica la identidad de la demandante y la adolescente de autos, así como la edad de la última de las prenombradas. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Cursa a los folios 9 al 25 del presente asunto, copia certificada de la caratula, sentencia definitiva, auto de ejecución y oficio autorizando retiro en cuenta, actuaciones que cursan en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2001-001307, nomenclatura de la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, , documentales a las cuales, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público expedido por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, todo conforme a lo establecido en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental, se evidencia, que exista una Obligación de Manutención previamente fijada mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08/07/2004, cuyo quantum solicitan sea revisado través del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Cursa al folio 50 del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 906, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1995. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se desprende: en primer lugar, el vínculo filial existente entre la prenombrada Adolescente, y los ciudadanos YORYANA SUSANA ARANGUREN MONTILLA y ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUAREZ; en segundo lugar, el derecho de la prenombrada niña a percibir manutención por encontrarse legalmente establecida la filiación entre ella y sus progenitores; y en tercer lugar, la cualidad de legitimada activa que posee la ciudadana YORYANA SUSANA ARANGUREN MONTILLA, como progenitora, para interponer la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA

5.- Cusa al folio 26 Constancia de Inscripción expedida por la Unidad Educativa privada Pbr. Alfonso Cobos López, en fecha 14/09/2207; documental a la cual este Sentenciador no le asigna valor probatorio alguno por cuanto emana de una tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. . Y ASÍ SE DECLARA

6.- Cursa a los folios 27 al 29 del presente asunto, copia de la libreta de ahorros otorgada por el Banco Industrial de Venezuela, sobre la cuenta N° 0003-0010-12-0100864768, a nombre de la Adolescente YORANDRIS A. TORREALBA A.,; documentales a las cuales este Juzgador les otorga el valor probatorio de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; de dicha copias constituye indicios que existe una Cuenta de Ahorros a nombre la Adolescente de Autos donde el progenitor debe depositar el quatum de la Obligación de Manutención. ASÍ SE DECLARA

7.- Corre inserto a los folios 42 al 43 del expediente, comunicación de fecha 30/10/2008, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policial Municipal de Chacao. A dicha comunicación, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta a una prueba informes solicitada por el Tribunal mediante oficio N° 1061, de fecha 08/10/2008. La comunicación evidencia que el demandado percibe un sueldo de DOS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.060,00) mensuales, como Agente Municipal en la citada Institución Policial, quedando probado para este Tribunal que el obligado posee capacidad económica para suministrar manutención a su hija. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Juzgador observa que en la oportunidad legal para contestar y promover pruebas, la parte demandada no promovió ninguna prueba.

Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir

Debe señalarse, que el presente asunto se refiere a una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el cual la parte actora alega que el monto de medio salario mínimo del año 2004, fijado mediante Sentencia dictada por la Sala de Juicio II, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), se hace insuficiente para cubrir los gastos actuales de su hija, ya que las necesidades de la Adolescente incrementaron tanto en exigencia como en costos y la progenitora solo cuenta con un salario mínimo.
Sin embargo, no deja de observar este juzgador que el monto establecido por concepto de obligación de manutención no ha sido ajustado desde que fue determinado en el año 2004, igualmente no se deja de observar que las necesidades del la Adolescente de autos en efecto han aumentado, razón por la cual el monto ya fijado no alcanza para cubrir sus gastos. Por otro lado, es necesario mencionar, que el padre demandado a pesar de haber sido debidamente citado en fecha 29/10/2008, según se evidencia al folio 40, en la oportunidad legal para contestar, no contestó ni aportó nada a su defensa, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra del prenombrado ciudadano, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demandada debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV, Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la Institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo o hija se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
En efecto, tomando, en consideración que la ciudadana demandante YORYANA SUSANA ARANGUREN MONTILLA, manifestó la necesidad de incrementar el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija, a los fines de cubrir las necesidades de la misma, y determinándose del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella. Asimismo, siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en Juicio sus necesidades. En consecuencia, siendo la presente demanda de obligación de manutención, una acción beneficioso a los intereses de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; y por cuanto la parte demandada, posee la carga de la prueba para tratar de demostrar que la suma fijada por concepto de Obligación de Manutención es suficiente, y no lo demostró en la oportunidad legal correspondiente, le resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECLARA.
La demandante solo peticiono el incremento de la cantidad fijada, sin indicar un monto especifico, ante lo cual debe este Sentenciador establecer la cantidad que debe suministrar el obligado de manutención atendiendo a las necesidades de la Adolescente, la capacidad económica del obligado.
La base para determinar, sobre que cantidad del sueldo del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de obligación de manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 1929 del Código Civil, en su ordinal 4°, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1929. Las sentencia que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles en inmuebles del deudor y sobres sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…. No están sujetos a la ejecución:… 4.° Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor…”.


De la norma antes trascrita, se desprende que este Juzgador solo puede fijar por concepto de Obligación de Manutención mensual, una cantidad que no exceda de un tercio del sueldo del demandado; quedando a discreción de este Juzgador fijar, que cantidad dentro dicho tercio establecido como parámetro legal, debe constituir el quantum de la obligación de manutención. Y ASI SE DECIDE.

Titulo Tercero
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 6 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentó la Abogada JUDITH MILLAN DE LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YORYANA SUSANA ARANGUREN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.010, en beneficio de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el ciudadano ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.653. En consecuencia, se fija como quantum de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUAREZ, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) MENSUALES, equivalentes a setenta y tres coma noventa cuatro por ciento (73,94%) de un salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.151, de fecha 01/04/2009, según decreto Nro. 6.660, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se establecen dos (02) bonificaciones especiales, la primera en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) cada bonificación, equivalentes a setenta y tres coma noventa cuatro por ciento (73,94%) de un salario mínimo vigente, , para sufragar los gastos de inicio del año escolar y festividades navideñas, respectivamente, dichas bonificaciones son adicionales a la cantidad que debe suministrar mensualmente el obligado de manutención, es decir, que durante los meses de Agosto y Diciembre, el progenitor obligado de manutención debe suministrar la cantidad total de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00). ASÍ SE DECIDE.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño y que haya variado la capacidad económica del obligado, para lo cual las partes deberán solicitar la revisión judicial del la obligación de manutención aquí establecida.
Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUAREZ, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros, que a tal efecto ordena abrir el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los fines de que trámite la apertura de la Cuenta de Ahorros a nombre de la prenombrada Adolescente.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, por una suma equivalente a doce (12) mensualidades futuras de obligación de manutención, más dos (02) bonificaciones especiales, a razón de la cantidad antes fijada; es decir, la cantidad total de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00), los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en Cheque de Gerencia, no endosable, por el patrono del obligado en caso de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se aclara que si el obligado de manutención, posee por concepto de prestaciones sociales una cantidad inferior a la señalada, en caso de que la relación laboral termine deberá su patrono deberá remitir la totalidad de dichas prestaciones sociales; y en caso, de que sus prestaciones sociales excedan la citada cantidad, el obligado podrá disponer del excedente.-
Dado que la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 06 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veinticinco (25) días de mes Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ


AP51-V-2008-016421
JANM/MEV/janm.