REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº VI
Caracas, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
Asunto: AP51-V-2008-018019
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitante: YURINOVA RIOS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.200.789.
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Revisadas como han sido las actas del presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha 22/05/2009, por la ciudadana YURINOVA RIOS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.200.789, debidamente asistida por la abogado JENINITT MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.893, mediante el cual solicita la corrección de la decisión dictada por este Tribunal el día 29/01/2009 en el presente juicio de rectificación de partida de nacimiento a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en virtud de que en la misma se incurrió en el error material de transcribir erróneamente el nombre de la solicitante como “…YRINOVA RIOS DE GONCALVEZ…”, cuando lo correcto es “:..YURINOVA RIOS DE GONCALVES…”.
Ahora bien, visto que el error material en el cual incurrió este Despacho al transcribir el nombre de la solicitante, es por lo que este Juzgador observa que es procedente dicha solicitud en virtud de que es de observar que del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (f.09), efectivamente se incurrió en el error material al transcribir erróneamente el nombre de la citada ciudadana, y es por ello que aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2000, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 29/01/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el dispositivo del fallo en donde fue trascrito el nombre de la solicitante como “…YRINOVA RIOS DE GONCALVEZ…”, debe decir “:..YURINOVA RIOS DE GONCALVES…”. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 29/01/2009, quedando así subsanado el error material antes señalados. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostátos respectivos. ASI SE DECRETA.-
EL JUEZ
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
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