REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009.
Juez Unipersonal Nro. VI
199º y 150º
Asunto: AP51-V-2008-015048
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
Demandante: MIRIAM CLARETT LAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.086
Apoderada judicial de la demandante: AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.970
Demandado: JESUS ALEXIS LAMEDA PEROZO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.602.556
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito presentado el día 06/05/2009 por la abogada AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.970, apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM CLARETT LAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.086, quien en virtud del incumplimiento a la obligación de manutención que ha mantenido el ciudadano JESUS ALEXIS LAMEDA PEROZO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.602.556, a favor de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”y MARIA FERNANDA LAMEDA LAREZ, de quince (15) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, solicitó a este Tribunal se decrete medida de embargo preventivo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre las cuentas bancarias que posee el citado ciudadano, a lo cual este Juzgador en atención a dicho pedimento ha de observar:

Dentro del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos resaltar que dicha garantía se concretiza materialmente en cinco fases; la primera de ellas, es el acceso a la justicia por parte del justiciable, con la finalidad de que éste pueda hacer valer su pretensión por ante el órgano jurisdiccional; en segundo lugar, vincular el acceso a la justicia con la preservación directa de las reglas que regulan el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran de manera específica, el derecho a la defensa, es decir como una garantía para que ambas partes, a lo largo del proceso, puedan a través de sus argumentos y probanzas, desvirtuar o en su defecto demostrar la certeza de las alegaciones que pretenden; en tercer lugar, se encuentra la existencia directa a la tutela cautelar, es decir la garantía que debe ser otorgada a las partes en un juicio, previo cumplimiento de ciertos y determinados extremos legales, tales como el fumus boni iuris y periculum in mora, cuando los efectos de su pretensión puedan verse coartados al momento de la ejecución del fallo; en cuarto lugar se requiere como acto de terminación del proceso, el pronunciamiento de una sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada, ajustada a derecho y motivada según las pretensiones deducidas en el transcurso del juicio por cada una de las partes y; como quinta y última fase de la tutela judicial efectiva, se encuentra la ejecución de la decisión dictada por el juez competente, cuyo objeto primordial es que la parte pueda una vez dictada la sentencia definitivamente firme, hacer valer dicha decisión y gozar eficazmente del derecho que le fue declarado con el respectivo fallo.

Por otra parte, el procedimiento de alimentos y guarda previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece en su artículo 521 la posibilidad de que todo Juez pueda decretar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de todo niño, niña y adolescente, medidas estas, que no son una potestad discrecional, pues el Juez está en la obligación de valorar y fundamentar en su fallo los dos parámetros indispensables para la procedencia de las medidas cautelares, es decir el fumus boni iuris y periculum in mora.

Ahora bien, tomando en cuenta las disposiciones adjetivas que deben ser previstas para determinar la procedencia o no de las medidas preventivas, al analizar la presente solicitud tendiente a decretar el embargo preventivo del dinero que se encuentra depositado en las cuentas Nros. 0134-0095-43-0951029475 del Banco Banesco, cuenta Nro. 0102-0460-77-00-00002697 y 0102-0235-31-01-00000866 del Banco de Venezuela, y la cuenta Nro. 0115-0038-21-1000161120 del Banco Exterior, este Juzgador al analizar los extremos legales que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, los mismos se materializan primeramente porque ya fue concebido el derecho (fumus boni iuris) al adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” al declararse a través de sentencia proferida por este Tribunal el día 16/03/2009, Parcialmente Con Lugar la demanda que fuere incoada por su progenitora, ciudadana MIRIAM CLARETT LAREZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano JESUS ALEXIS LAMEDA PEROZO; y el periculum in mora, dado que tal como fue alegado por la demandante, hasta la actualidad el ciudadano JESUS ALEXIS LAMEDA PEROZO, ha incumplido con la obligación de manutención a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, razón por la cual este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el dinero que se encuentra depositado en las cuentas Nros. 0134-0095-43-0951029475 del Banco Banesco, cuenta Nro. 0102-0460-77-00-00002697 y 0102-0235-31-01-00000866 del Banco de Venezuela, y la cuenta Nro. 0115-0038-21-1000161120 del Banco Exterior, de las cuales es titular el ciudadano JESUS ALEXIS LAMEDA PEROZO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.602.556, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 521 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda oficiar a las referidas instituciones bancarias a los fines de comunicarles lo conducente en relación a las medidas ordenadas por este Despacho, y en tal sentido se sirvan a informar urgentemente el monto actual que se encuentra depositado en las mismas, a los fines de que este Tribunal proceda posteriormente a limitar las medidas decretadas en base a la cantidad adeudada por el ciudadano, y así se decide.
Por último, este Tribunal insta a la ciudadana MIRIAM CLARETT LAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.086, a los fines de que consigne documento en donde se acredite la propiedad del ciudadano JESUS ALEXIS LAMEDA PEROZO, sobre el vehículo Mazda 6, placas MEG67L, a fin de prover en caso de ser conducente, la medida de secuestro sobre el citado bien, y así se decide.
El Juez

José Alberto Nunes Marquina
La Secretaria

Maria Eugenia Velasquez