REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº VI
Caracas, 27 de mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2007-019478
DEMANDANTE: MITSHURO DAYAN ROMERO ROSAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.466.356
DEMANDADA: JENNY SHARETH MOLERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.070.294
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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Vistas y revisadas las acta procesales que conforman el presente expediente, en especial la diligencia presentada por la abogada LAURA TERAN RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en interés superior de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, mediante la cual señaló que los ciudadanos MITSHURO DAYAN ROMERO ROSAL y JENNY SHARETH MOLERO BLANCO se reconciliaron, aunado al hecho de que los mismos no han impulsado el presente proceso desde el 31/10/2007, inactividad esta en la cual hace materializar de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Ofrecimiento Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 1 de junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González donde se establece lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En el caso de autos, es evidente que las partes no han realizado ningún acto procedimental desde el día 31/10/2007 al interpones la presente demanda, por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia, y Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal VI de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2009.
EL JUEZ,

DR. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ