REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VI
Caracas, 05 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : AP51-S-2005-002589
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Solicitantes: MARTIN MARCEL RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA MARGARITA VALERY NEGRON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.821.070 y V-10.334.303, respectivamente.
Abogada Asistente: EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.807.
Hijos: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por ante esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 6, en fecha 29 de Abril de 2005, por los ciudadanos MARTIN MARCEL RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA MARGARITA VALERY NEGRON, previamente identificados, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), Acta 56, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho. Dentro de la unión matrimonial, procrearon dos hijos que llevan por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Admitida la solicitud en fecha Cinco (05) de Mayo 2005, en ese mismo acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los cónyuges.
En fecha 14 de Junio de 2006, compareció la ciudadana MARIA VALERY, debidamente asistido de abogado y solicita la Conversión en Divorcio del decreto de Separación de Cuerpos.
En fecha 19 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación del ciudadano MARTÍN MARCEL RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.070, a los fines que manifieste lo que crea conveniente con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio del decreto de Separación de Cuerpos, realizada por la ciudadana MARIA VALERY.
En fecha 23 de Abril de 2009, compareció el ciudadano MARTÍN MARCEL RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente asistido de abogado y solicita la Conversión en Divorcio del decreto de Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos MARTIN MARCEL RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA MARGARITA VALERY NEGRON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.821.070 y V-10.334.303, respectivamente; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de conversión en divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ UNIPERSONAL VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARTIN MARCEL RODRIGUEZ ACOSTA y MARIA MARGARITA VALERY NEGRON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.821.070 y V-10.334.303, respectivamente, contraído por ante por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), Acta 56, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve de (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
En esta misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de Ley, se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
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