REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VI
Caracas, 05 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-007402
Motivo: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: JULIO AUGUSTO MENDEZ BONILLA y PETRA EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.579.211 y V-6.478.782, respectivamente.
Abogado asistente: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia.-
Adolescentes y Niños: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
I
Alegaron los solicitantes, ciudadanos JULIO AUGUSTO MENDEZ BONILLA y PETRA EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.579.211 y V-6.478.782, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia, mediante escrito presentado en fecha 05/05/2008; que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Departamento Vargas, Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20/12/1984, según consta en autos Acta Nº 85. Que de su unión matrimonial, procrearon cuatro hijos de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 1, Edificio 2, Piso 8, Apto. 08-04, Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y además alegaron que desde el mes de abril del año 2003, mantienen una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, en fecha 07/05/2008, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 08/01/2009, fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Público, haciendo acto de presencia en este Circuito de Protección en fecha 15/01/2009, en la persona de la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por diligencia solicitó se instara a los solicitantes a dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que los mismos indicaran como se fueron ejecutado las instituciones familiares a favor de sus hijos.
En fecha 19/01/2009, el ciudadano JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal VI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; y en esa misma fecha insto a los solicitantes a dar cumplimiento a lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
En fecha 05/03/2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JULIO AUGUSTO MENDEZ BONILLA y PETRA EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, y a través de diligencia dieron cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO AUGUSTO MENDEZ BONILLA y PETRA EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.579.211 y V-6.478.782, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ