REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VI
Caracas, 05 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-021282
Motivo: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR
Solicitantes: JOHNNY ALEXANDER LINARES VALERO y NAYARIT DEL CARMEN GUERRA ROSALES, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.021.278 y V-12.355.438.
Representante: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Adolescentes: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Se inicia este procedimiento mediante solicitud presentada en fecha treinta (30) de noviembre de 2.006, por el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a petición de los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER LINARES VALERO y NAYARIT DEL CARMEN GUERRA ROSALES, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.021.278 y V-12.355.438, en beneficio de sus hijos, los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En este escrito, manifiestan los peticionante que es su voluntad dejar a sus hijos los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana ROSALES CASTILLO SEGUNDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.001.128, ya que los adolescente viven con su abuela materna desde aproximadamente diez (10) años, los progenitores se separaron hace siete (7) años y desde entonces los niños han permanecido en el hogar de la Abuela materna, ahora bien la progenitora de los adolescentes se caso nuevamente y fijó su residencia en la ciudad de los valles del Tuy del estado miranda, motivo por el cual decide dejar bajo la responsabilidad de la Abuela materna a los Adolescentes para que continúen sus estudios, asimismo solicita que se le permita solicitar a los Adolescentes y llevarlos de vacaciones, ya que va en beneficio de sus hijos, así como los adolescentes han manifestado su voluntad de continuar viviendo con su abuela.
Por estas razones se solicita que sea otorgada la colocación familiar de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el hogar de la Abuela materna. Fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, habiéndose consignado actas emanadas del Ministerio Público, mediante las cuales, las partes de común acuerdo concluyen en que los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” deben vivir con su Abuela, comprometiéndose esta a brindarle todo el cariño, amor y la educación que los mismos requieren y asimismo, los adolescentes supra mencionados, ha manifestado querer seguir viviendo con su Abuela.
En este orden de ideas, el caso concreto que nos ocupa, se trata de una situación de convivencia de los adolescentes con su abuela materna, quien le ha venido brindando protección. En vista que el Estado debe asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ser otorgados los adolescentes, en colocación en esta familia.
Se hace obvio que la permanencia de los adolescentes con su abuela materna; es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de los mismos.
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente resolución provisional y DECRETA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a ejecutarse en el hogar de su abuela materna, la ciudadana ROSALES CASTILLO SEGUNDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.001.128. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana ROSALES CASTILLO SEGUNDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.001.128, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la responsabilidad de Crianza de los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación de los mismos, para los actos de su vida civil.-
De igual manera hágasele saber a la ciudadana ROSALES CASTILLO SEGUNDA, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Asimismo, se le ordena a la ciudadana ROSALES CASTILLO SEGUNDA, a dar cumplimiento a las recomendaciones realizada por el Equipo Multidisciplinario en el Informe Integral.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la elaboración de un INFORME DE SEGUIMIENTO, en el hogar donde se ha acordado colocar a los adolescentes de autos.
Notifíquese a la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, a los fines consiguientes y de conformidad con la Ley. Cúmplase lo aquí ordenado.
El Juez


Abg. José Alberto Nunes Marquina
La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia Velásquez