REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 06
Caracas, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-016662
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: CARMEN ELIZABETH RAUSSEO DE PÉREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.215.560.
Representada: VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, Abogado en ejercicio del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH RAUSSEO DE PÉREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.215.560, actuando en su carácter de madre y representante legal del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistida por la Abogada VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, Abogado en ejercicio del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293, mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de su hijo el Niño antes mencionado, la cual se encuentra asentada en los libros llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta N°. 923, correspondiente al año 2009, alegando que se incurrió en el siguiente error material, 1) al transcribir el número de Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos como: “…V-10215580…”, siendo lo correcto: “…V-10.215.560.
En este mismo orden, la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, acta de nacimiento del Niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta N°. 923, correspondiente al año 2009, y copia simple de su cédula de identidad, ciudadana CARMEN ELIZABETH RAUSSEO DE PEREZ, documentales estas donde se verifica el error denunciado.
Por auto de fecha 10/10/2009, este Tribunal admitió la solicitud y oficio a la Unidad de Dactiloscopia de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONUIDEX), para que remitieran los datos filiatorios de la solicitante de autos.
En fecha 17/04/2009, se recibió comunicación de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), cursante al folio 11, donde informan los datos filiatorios que registra la ciudadana CARMEN ELIZABETH RAUSSEO DE PEREZ, con Cédula de Identidad N° V-10.215.560, donde se evidencia el error denunciado.
Probado como ha sido lo alegado; esta SALA DE JUICIO VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta N°. 923, correspondiente al año 2009, en los términos siguientes: donde se lee el número de Cédula de Identidad de la progenitora del Niño de autos ciudadana CARMEN ELIZABETH RAUSSEO DE PEREZ como: “…V-10215580…”, debe leerse: “…V-10.215.560…” que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto y remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes, mediante oficios.- Se INSTA a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ.
ASUNTO: AP51-V-2008-016662
JANM/MEV/yusmery.-
|