REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003476
DEMANDANTE: RAMSEY GABRIEL RIVAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.059.041.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BLASINA VASQUEZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: ROSANA MARGARITA HERNANDEZ TAMBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.970.663.
NIÑO: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se da inicio a la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano RAMSEY GABRIEL RIVAS MARCANO, debidamente asistido por la Abogada BLASINA VASQUEZ, en su carácter Defensora Pública Décima Cuarta (14°) (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana ROSANA MARGARITA HERNANDEZ TAMBO, en beneficio de su hijo, el Niño LEONARDO GABRIEL RIVAS HERNANDEZ, todos identificados up supra.
En su libelo de demandada la parte actora manifestó: que su hijo fue procreado de una relación amorosa con la ciudadana demandada; que quiere formalizar lo referente a la obligación de manutención, por lo cual, acude ante esta Autoridad para hacer un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLVARES (Bs. 350.00,) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta Bancaria que la madre indique, los cinco (05) primeros días de cada mes; igualmente, el progenitor, se compromete a suministrar, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión del inicio del año escolar (inscripción, útiles y uniformes), a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión de las fiestas decembrinas y cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan presentarse. (f. 3 y 4)
Capitulo II
De las Actuaciones
El día Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admitió la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenando librar Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 6)
Mediante diligencia de fecha Primero (1°) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, Dra. MARIANA PALOMARES MORALES, hizo saber al Tribunal que se mantendrá atenta al desarrollo de la presente causa. (f. 13)
El día Seis (06) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil WILDER LÓPEZ, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 03/04/2009. (f. 14 y 15)
En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), la Secretaria de este Tribunal, Abogada MARIA EUGENIA VELASQUEZ, dejó constancia mediante acta de haberse cumplido la citación de la parte demandada, a los fines de que trascurrieran los lapsos de ley. (f. 20)
En día Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria en la presente causa, se dejó constancia mediante acta que no compareció persona alguna al acto. (f. 21)
No hubo contestación a la demandada y durante el lapso probatorio, ni la parte actora, ni la demandada promovió prueba alguna.-
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa este sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
Con el escrito de solicitud la parte actora promovió:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, actualmente de tres (03) años de edad , cursante al folio cinco (05) del presente expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Acta N° 312, de fecha 09/08/2005, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, durante el año 2005; documento al cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el prenombrado Niño y los ciudadanos RAMSEY GABRIEL RIVAS MARCANO y ROSANA MARGARITA HERNANDEZ TAMBO; en segundo lugar, el derecho que posee el Niño de percibir una Obligación de Manutención por encontrarse la filiación legalmente establecida entre él y sus progenitores; y en tercer lugar; la cualidad de legitimado activo que posee el ciudadano RAMSEY GABRIEL RIVAS MARCANO, como progenitor, para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Constancia de Trabajo expedida por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital; documental a la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo, siendo expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental, puede evidenciarse la capacidad económica del obligado oferente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgador observa que en la oportunidad legal para contestar y promover pruebas, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió ninguna prueba.
Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir
Debe señalarse, que en el presente caso, el ciudadano RAMSEY GABRIEL RIVAS MARCANO, realizó en beneficio de su hijo, el Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, para ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria que indique la progenitora, así como también se comprometió el progenitor a suministrar, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión del inicio del año escolar (inscripción, útiles y uniformes) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión de las fiestas decembrinas y cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan presentarse. Con sus probanzas, el demandante demostró que es legitimado activo para intentar la presente acción.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la Institución como son ofrecimiento, fijación, revisión y cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
En efecto, tomando, en consideración que el ciudadano RAMSEY GABRIEL RIVAS MARCANO, manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de su hijo, el Niño LEONARDO “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y determinándose del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor realiza un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establecen cada uno de los supuestos y extremos para intentar la misma. Asimismo, siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en Juicio sus necesidades. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses del Niño de autos; y por cuanto la parte demandada, podía alegar y probar que la suma ofrecida por concepto de Obligación de Manutención es insuficiente, y no lo demostró en la oportunidad legal correspondiente, le resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención. y ASÍ SE DECIDE
Admitida la demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, la ciudadana ROSANA MARGARITA HERNANDEZ TAMBO, fue debidamente citada el día 03/04/2009 (f. 15), a quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra el presente ofrecimiento. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectada por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz de la demandada, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra de la prenombrada ciudadana, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que el presente ofrecimiento debe prosperar en derecho y debe ser declarado con lugar, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. y ASÍ SE DECIDE.
Titulo Tercero
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano RAMSEY GABRIEL RIVAS MARCANO, debidamente asistido por la Abogada BLASINA VASQUEZ, en su carácter Defensora Pública Décima Cuarta (14°) (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana ROSANA MARGARITA HERNANDEZ TAMBO, en beneficio de su hijo, el Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. En consecuencia, se fija como quantum de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el prenombrado ciudadano, la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, equivalente al 43,75% de un (01) salario mínimo vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30/04/2008, según Decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el progenitor debe suministrar, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere su hijo, con ocasión del inicio del año escolar (inscripción, útiles y uniformes). Igualmente, el obligado debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere su hijo, con ocasión de las fiestas decembrinas y debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan presentarse. Así se decide.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, que las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, para lo cual las partes deberán solicitar la revisión judicial del la obligación de manutención aquí establecida.
Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano RAMSEY GABRIEL RIVAS MARCANO, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre del Niño de autos, que este Tribunal ordena abrir para tal fin, en el Banco Industrial de Venezuela; en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, a los fines de comunicarle lo conducente. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Seis (06) días de mes Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ
AP51-V-2009-003476
JAN/MEVD/jn.-
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