REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 06
Caracas, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006385
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Solicitante: MIRNA GRACIELA REQUENA VEGAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.247.112.
Representante de la Defensoría Pública: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Inpreabogado N° 93.074 en su carácter de Defensor Público Undécimo (11°) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MIRNA GRACIELA REQUENA VEGAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.247.112, actuando en su carácter de madre y representante legal del Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Undécimo (11°) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, visto el pedimento de la parte solicitante de que rectifique el acta de defunción del padre de su hijo ciudadano LUIS ARMANDO LEAL SALAZAR, la cual se encuentra asentada en los libros llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, del Circuito de Registro Civil N°. Dos, Parroquia Catia La Mar, inserta bajo el Acta N°. 092, correspondiente al año 2006, alegando que se incurrió en el siguiente error material el funcionario receptor omitió colocar al hijo del difunto y se transcribió que: “…deja (01) Una hijo(s) de nombre(s) La Exponente,…”, siendo lo correcto: “…deja (02) dos hijos(s) de nombre(s) La Exponente y JONATHAN LUIS LEAL REQUENA, menor de edad”. Este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa del Ley.-
En este mismo orden, la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, acta de defunción del padre de su hijo ciudadano LUIS ARMANDO LEAL SALAZAR, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, del Circuito de Registro Civil N°. Dos, Parroquia Catia La Mar, inserta bajo el Acta N°. 092, correspondiente al año 2006, y copia certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, donde se evidencia que el Adolescente de autos fue legitimado por sub-siguiente matrimonio habido entre la solicitante y el de-cujus, por lo tanto el Adolescente de auto es descendiente del ciudadano LUIS ARMANDO LEAL SALAZAR, demostrándose con las documentales consignadas el error denunciado.
Probado como ha sido lo alegado; esta SALA DE JUICIO VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano LUIS ARMANDO LEAL SALAZAR y titular de la cédula de identidad N° V-4.814.342, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de defunción se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, del Circuito de Registro Civil N°. Dos, Parroquia Catia La Mar, inserta bajo el Acta N°. 092, correspondiente al año 2006, en los términos siguientes: donde se colocó que el finado “…deja (01) Una hijo(s) de nombre(s) La Exponente,…”, debe leerse: “…deja (02) dos hijos(s) de nombre(s) La Exponente y JONATHAN LUIS LEAL REQUENA, menor de edad”, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto y remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes, mediante oficios.- Se INSTA a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ.
ASUNTO: AP51-V-2009-006385
JANM/MEV/yusmery.-
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