REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: MARISELA ALEJANDRA GONZALEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.685.375, en representación de su hija la niña, de (...) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE : Dania Ramirez, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL PATO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.348.655, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


-I-
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2007, por la ciudadana MARISELA ALEJANDRA GONZALEZ MONCADA , en representación y defensa de los derechos e intereses de su hija la niña (...), asistida por la Defensora Pública Dania Ramirez, quien solicitó la Fijación del Régimen de Visitas, por cuanto tiene problemas con el padre de la niña el ciudadano : LUIS MIGUEL PATO HERNANDEZ, …por cuanto luego de nuestra separación y la poca comunicación existente entre nosotros, se ha visto afectada la niña, visto que cuando se la lleva a pernoctar en su casa no le ofrece los cuidados necesarios en su alimentación e integridad física, lo que considero que afecta su sano desarrollo, razón por la cual acudo a este órgano jurisdiccional. Mediante auto dictado el día 16 de julio de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la elaboración del Informe Integral en ambos hogares por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó oír a la niña de marras de la misma manera se ordenó la citación personal del ciudadano, : LUIS MIGUEL PATO HERNANDEZ, a fin de intentar la conciliación entre las partes, y de no lograrse el juez sumariamente procedería a disponer lo adecuado de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de julio de 2007, es consignada boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, por el ciudadano, José Toro, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial.
Mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio Novena, se certificó que fue agregada a los autos boleta de citación del demandado, debidamente firmada por éste.
En fechas 02 de octubre de 2007 y 22 de octubre de 2008, se dejó constancia mediante actas de la no comparecencia de ambas partes a los actos conciliatorios, fijados por el tribunal .
Es consignado en fecha 03 de marzo de 2008, Informe Integral, relativo al de Convivencia Familiar aquí ventilado a favor de la niña, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
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Por cuanto en fecha 04 de abril de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la abogada Nuryvel Antonieta Peña González, como Jueza Provisoria de esta Sala de Juicio, según oficio número y letra CJ-08-0518, de fecha 26 de marzo de 2008, la misma se avocó al conocimiento de la causa.
-II-
MOTIVA
El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen Convivencia Familiar más acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma in comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:
PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.
Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se fijaron dos oportunidades para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, con el objeto de que éstos de mutuo acuerdo establecieran el Régimen de Convivencia Familiar más conveniente a los intereses de la niña de marras, más fue imposible lograr este cometido, dada la no comparecencia de los mismos a dichos actos. SEGUNDO: De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño , niña o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
INFORMES TECNICOS:
En este sentido, es necesario realizar un análisis del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y de la niña involucrada en este caso particular, permiten determinar los elementos observados en esta experticia que es lo más aconsejable a los intereses de la infante (...), considerando que la niña no fue oída por la juez del tribunal pero que basada en la anterior norma señalada, se le atribuye a la entrevista practicada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la misma valoración de las garantías consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
- Durante la investigación se pudo apreciar que en la entrevista efectuada a la ciudadana MARISELA ALEJANDRA GONZALEZ MONCADA, en ocasión de la evaluación psicológica, quien explicó … que realiza la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar debido a que experimenta preocupación por cuanto en algunas ocasiones ; mientras Emma ha permanecido con su padre, éste “ no le presta la suficiente atención ”. Al respecto asegura que la niña le ha manifestado que estando junto a este adulto ha dejado de comer a la hora correspondiente. Además comenta de una ocasión en la que Emma se puso temblorosa, con los labios morados, débil, aunque informa que esto ya había ocurrido cuando ambos progenitores convivían . Adicionalmente refiere la señora Marisela que luego de las visitas con el padre, la niña ha llegado quejándose del dolor por algunas caídas o accidentes sufridos, mientras está bajo la responsabilidad de éste. En torno a estos aspectos, la progenitora reiteró que su aspiración, principalmente está centrada en que se reestablezca el contacto padre e hija, pero desea que el mencionado adulto se responsabilice en atender bien a la niña. Posteriormente reveló que también cree necesario y justo que el padre participe económicamente en la manutención de la niña. En el test de la figura humana se encontraron elementos que sugieren tendencia a presentar hostilidad, irritabilidad, ira, reacciones impulsivas y susceptibilidad emocional. En el test de Bender aparecen ítems relacionados con una acentuada respuesta emocional que puede presentarse bajo cierto nivel de estrés y labilidad afectiva. Impresiona con un funcionamiento intelectual normal promedio.
- En lo que respecta a la valoración psicológica del progenitor de la niña (...), el señor LUIS MIGUEL PATO HERNANDEZ, asegura que para el momento de la entrevista tenía tres (03) meses sin ver a su hija, esto por decisión de la Sra. Marisela. En vista de esto, sólo ha podido contactarla ocasionalmente mediante vía telefónica. Este ciudadano expresa su desacuerdo ante tal situación, justificando que no es que se trate de que el sea irresponsable, como lo dice la madre de su hija, sino que cuando la niña ha estado con el quiere andar “ suelta , libre, haciendo lo que quiere”. Además, admite que la pequeña es inquieta y que tal vez a él le falte un poco de autoridad sobre ella. Tal situación ha causado algunos incidentes que son utilizados por la madre como justificativo de su negativa a las visitas. Aclara que las veces en que Emma ha salido con él sólo en una oportunidad presentó síntomas como nauseas y palidez. Comenta que le regaló un celular a su hija a fines de comunicarse con ella, pero esto no ha sido posible, pues asegura que la abuela materna de la niña le informó que la Sra . Marisela se lo había botado. El señor Luís se muestra como una persona quien para el momento de la evaluación psicológica se le apreció con interés en retomar de forma permanente y flexible los contactos con su hija, sin embargo no presentó ninguna propuesta específica de visitas. Expresó quejas respecto a la madre como causas que le han impedido tal intención. Resta importancia a las situaciones suscitadas con su hija, las cuales han sido utilizadas por la Sra. Marisela como motivos para impedir las visitas. El se conduce, aparentemente, como una persona tranquila y dócil. Posee una visión un poco pesimista de algunos aspectos de su vida. En el test de la figura humana se encontraron elementos relacionados a reacciones de hostilidad, irritabilidad, ira, susceptibilidad emocional y ansiedad, ello a pesar de que habitualmente se presenta como alguien sereno. En el test de Bender no se encontraron indicadores que sugieran la presencia de organicidad cerebral. Impresiona con un funcionamiento intelectual normal promedio.
- VALORACION PSICOLOGICA DE LA NIÑA (...):
En la fecha prevista para la entrevista con la niña, 01-10-07, ésta coincidió con su padre en la oficina del Equipo Multidisciplinario, a lo cual expresó que tenía muchas ganas de verlo ya que tenía casi un (01) año sin encontrarse con él. Además se le observó entusiasmada y con expresiones espontáneas de afecto y apego hacia el Sr. Luís. De él expresa quererlo igual que a su madre pero reconoce que no obedece mucho “ porque soy muy tremenda”. Al preguntársele de que manera le gustaría compartir con su progenitor, respondió que aspira verlo de forma alterna, los sábados y domingos con pernocta. En las vacaciones escolares quiere pasar con él por lo menos 5 días. ….
- (...) Presenta un adecuado desarrollo de su motricidad. Es sociable, se siente a gusto dentro del núcleo familiar en el que habita, no obstante, extraña la cercanía y presencia de su padre. Es enérgica, con inventiva y actitud curiosa ante el ambiente que la rodea. Aunque tiende a guiarse por sus ideas e intereses, es capaz de acatar normas. En el test de Bender, mostró un desarrollo perceptivo motriz acorde a su edad cronológica. Sin indicadores significativos de organicidad cerebral. Impresiona con un funcionamiento intelectual normal promedio.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos (padre-hijo-madre)es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo, el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el artículo 387 euisdem, al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el régimen de visitas padre-hijo, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, siendo que en el caso concreto, se observa de la evaluación integral realizada al grupo familiar PATO GONZALEZ, tanto el padre como la madre coinciden en la misma pretensión y los mismos derechos a garantizar, en función de la niña de marras, el cual debe versar sobre pilares de armonía, respeto, confianza, disciplina, que ejerzan la fuerza de integración entre padre e hijas, y que estas puedan crecer y formarse de manera integral, y alcanzar una edad adulta exitosa. Durante el proceso de evaluación se evidenció que los problemas de comunicación entre los padres generan situaciones de conflicto que dificultan el manejo de los asuntos de la hija, ambos progenitores deben canalizar de un modo ecuánime y responsable los modos de comunicación entre ellos, ya que el fin común entre ellos está bien adoptado por ambos y no es más que el bienestar de sus hijas a través de un Régimen de Convivencia Familiar moderado y revestido de formalidad, punto en el cual no ha existido ninguna .En tal sentido el Derecho ha recogido esos postulados que nos ha aportado, en especial, la psicología moderna, es por ello que se hace imperioso citar la base jurídica que motivó al legislador a reglamentar la materia del Régimen de Convivencia Familiar, cuyo cimiento está ubicado en La Convención sobre los Derechos del Niño, el cual ha establecido en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos :
“ Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
De esta forma se ha consagrado el derecho de los niños a frecuentar regular y permanentemente al o a los progenitores con quien o quienes no convive. Igualmente el artículo 18.1 del mismo instrumento internacional , consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando :
“ Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño .”

De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que , como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el transcurso de su formación . La co-parentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. ( Morales, Georgina. “ Co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en C. Cornieles y M. Morais (coordinadores): Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB, Caracas, 2003) .
- La madre en su escrito libelar no propuso ningún Régimen de Convivencia Familiar , por lo que solicitó al Tribunal fijara uno , previa practica de los informes correspondientes, a fin de que el padre de su hija el ciudadano ; LUIS MIGUEL PATO HERNANDEZ, sea orientado y cumpla con la formalidad que implica esta figura del Régimen de Convivencia Familiar.
PUNTO PREVIO
Durante el proceso de evaluación se evidenció que los problemas de comunicación entre los padres generan situaciones de conflicto que dificultan el manejo de los asuntos de la hija, ambos progenitores deben canalizar de un modo ecuánime y responsable los modos de de comunicación entre ellos, ya que el fin común entre ellos está bien adoptado por ambos y no es más que el bienestar de su hija a través de un Régimen de Convivencia Familiar moderado y revestido de formalidad, punto en el cual no ha existido ninguna disputa
Ahora bien, en vista de que los progenitores de la niña, no pudieron convenir en relación al establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las mismas, ni hubo oposición a la solicitud presentada por la madre, por lo cual no hubo necesidad de abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora, examinar todos estos hechos conjuntamente con el Informe Integral elaborado a este grupo familiar, y en atención a las propuestas presentadas por los mismos, establecer un Régimen de Convivencia Familiar acorde a las condiciones particulares que presenta el entorno materno-paterno de la niña de marras, y así se ha de establecer en la dispositiva de este fallo.