REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 9
Caracas, 14 de Mayo de 2009
198° y 150°

ASUNTO: AP51-V-1996-000072

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, de dicha revisión se evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el 27/02/1996, fecha en la que fue presentado el escrito libelar, verificándose con ello de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARLENE SOFIA PUERTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81-649.206, a favor de sus hijos JHON WILLIAM y DARINKA YEGRE DÍAZ PUERTA, actualmente mayores de edad, debidamente asistida por la abogada FRANCISCA ELENA LÓPEZ ALONSO, en su carácter de representante del Ministerio Público; todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, y acogiendo el criterio sustentado en Sentencia dictada el 01/06/01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: Fran Valero González), en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”