REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y vista igualmente la sentencia emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que de la comunicación N° 098 emitida por la Juez Unipersonal XIII, se desprende que, efectivamente en dicha Sala cursa la causa N° AP51-V-2007-016688, relativa al juicio de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por la ciudadana , y de una minuciosa revisión al Sistema de Gestión e Información Juris 2000, se evidencia que, la citación personal de la parte demandada en este asunto se produjo el día 26 de febrero de 2008 y fue certificada el día 28 del mismo mes y año.
- Que en el asunto N° AP51-2008-016746 que cursa ante esta Sala de Juicio por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano MELCHOR ALI MENDEZ BALBAS contra la ciudadana MARIELA CABRERA GONZALEZ, la citación personal de la parte demandada tuvo lugar el día 28 de noviembre del pasado año, certificándose la misma por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 10 de diciembre del mismo año.
- Que en la decisión de la Corte Segunda de fecha 02 de enero de 2009, se estableció que, no podía determinarse la existencia de la litispendencia entre las causas supra identificadas, al no observarse la identidad de sujetos. Asimismo, se señala que: “Corresponde entonces a la juez a quo ,realizar un estudio detenido de ambas pretensiones en cuanto a los elementos que la componen (sujetos, objeto y título o causa petendi). Si de dicho estudio se deriva la existencia de identidad entre dos o uno de estos elementos, deberá entonces declarar su incompetencia para producir el desplazamiento de la misma al tribunal que corresponda, para que este realice la correspondiente acumulación de pretensiones, una vez que se declare competente.
Especial atención debe prestar la jueza a quo a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los supuestos necesarios para decretar la conexión genérica, figura procesal de aplicación más adecuada al caso en comento, de acuerdo a lo revisado de las actas del proceso.”
- Que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la conexión y acumulación establecen lo siguiente:
Artículo 51. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.” (Negrillas mías).
Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Negrillas mías).