REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: ASBILDA JOSEFINA ADECHEDERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.220.983, en representación de su hijo el niño, (...), de (...) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE : Hans Daniel Parra Briceño, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.158.088, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2007, por la ciudadana: ASBILDA JOSEFINA ADECHEDERA BLANCO , en representación y defensa de los derechos e intereses de su hijo el niño, (...), de (...) años de edad. asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano, Hans Daniel Parra Briceño, quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar , por cuanto tiene problemas con el padre del niño el ciudadano PEDRO WILFREDO RODRIGUEZ SALAZAR : , …por cuanto luego de nuestra separación y la poca comunicación existente entre nosotros, se ha visto afectado el niño, visto que los contactos con el niño eran esporádicos , hasta que definitivamente no hubo contacto ni siquiera vía telefónica. …. Siendo que mi menor hijo necesita de cuidados especiales generales, siendo que hasta la fecha nunca ha estado a solas con su padre, siendo que el padre no tiene ningún tipo de educación en el cuidado de su hijo. Esta situación llevó a un acuerdo ante la Fiscalía 102 del Ministerio Público el Area Metropolitana de Caracas, quien por omisión solo dispuso una visita cada 15 días; más no estableció ni fijó la forma en que se realizaría, ni mucho menos tomó en atención las necesidades reales de mi hijo de (...) años de edad, motivo por el cual y no existiendo un acuerdo claro sobre un Régimen de visitas hoy ( Convivencia Familiar ) es que ocurro como en efecto lo hago para que sea fijado el mismo. Junto al escrito libelar fue anexada copia certificada de la partida de nacimiento del niño (...), expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Cafetal. Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Acta Nº 468, Tomo III, año 2004.
Mediante auto dictado el día 23 de febrero de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, quien fue debidamente citado en fecha 19 de marzo de 2007, como consta en la consignación hecha por el ciudadano Vladimir Aquino, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha 20 de marzo de 2007, en consecuencia fue levantada acta por la secretaria adscrita al tribunal la ciudadana, Karla E. Salas el día 02 de abril de 2007, dejando constancia de dicha consignación, siendo la fecha y hora fijada por el tribunal para la comparecencia de las partes al acto conciliatorio, 10 de abril de 2007, de dejo constancia de la no asistencia de ambas partes. Debido a la incomparecencia de éstas, se dictó auto por el cual se ordena la elaboración de un informe integral , para ello fue librado oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial signado con el Nº 572 y fechado 11 de abril de 2007. El cual fue agregado al expediente signado con letra y número : AP51-V-2007-002685 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial . El informe técnico anteriormente aludido fue consignado en fecha 19 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se fijó reunión conciliatoria entre las partes, correspondiendo para el 13 de febrero de 2008, declarándose desierto por la inasistencia de las partes al mismo.
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de la Sala Novena, mediante oficio Signado con letra y número: CJ-08-0518, de fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana, Nuryvel A Peña González se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar más acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma in comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:
PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.
Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se fijaron dos oportunidades para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, con el objeto de que éstos de mutuo acuerdo establecieran el Régimen de Convivencia Familiar más conveniente a los intereses del niño de marras, más fue imposible lograr este cometido, dada la no comparecencia de los mismos a dichos actos. SEGUNDO: De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño , niña o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
INFORMES TECNICOS:
En este sentido, es necesario realizar un análisis del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el estudio técnico elaborado a las partes y al niño involucrado en este caso particular, permiten determinar los elementos observados en esta experticia que es lo más aconsejable a los intereses del infante , (...). Considerando la corta edad del niño, así como los argumentos de la parte actora en lo que respecta a la escasa comunicación y vinculación del padre con éste, se exceptúa en el presente caso de llamar al niño para ser oído por la juez del tribunal , como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Estudio Social practicado al grupo familiar materno, en cuanto respecta al padre el ciudadano: Wilfredo Rodríguez no pudo ser entrevistado, por cuanto se le dejó mensaje en el sistema de contestadora de su número personal telefónico, informándole de la fecha de la entrevista, y éste no se comunicó , ni asistió a la mencionada cita , y la Valoración Social otorgada por los expertos asignados a la presente causa fue la siguiente :
De lo recabado en la investigación se extrae, que la presente solicitud por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la madre del niño (...), pareciera tener fuente en su deseo de aclarar y reglamentar el asunto. Esto ya que según ella. No ha impedido los contactos, habiendo sido el progenitor quien los interrumpió.
Es de señalar que lo observado por el trabajador social y lo referido por esta señora, no da indicios sugerentes de una negativa suya a las visitas. Tampoco opone como alegato para las mismas, el supuesto incumplimiento por parte del padre de su obligación de manutención, ni argumenta contra éste, el que tenga comportamientos que pudieran ser perjudiciales para el niño.
Manifiesta por el contrario, su aspiración de que las visitas se efectúen para que se fortalezca el vínculo padre-hijo. Eso si, a condición de que sean progresivas, para que el pequeño conozca a su papá y se familiarice con él.
Es de señalar que la familia materna impresionó como un grupo estructurado, organizado y cohesionado y formado por personas socialmente sanas. Sus integrantes se ocupan en trabajar unas, otras en estudiar y en su conjunto en atender su hogar y en llevar una vida normal. La madre del niño cumple con su rol con él y todos cooperan para atenderlo, cubrirle sus necesidades y cuidarlo, hallándose este niño en un entorno protector, en el cual es querido.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos (padre-hijo-madre)es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo, el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de el y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el artículo 387 euisdem, al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el régimen de visitas padre-hijo, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, siendo que en el caso concreto, se observa de la evaluación social realizada al grupo familiar materno. Durante el proceso de evaluación se evidenció que los problemas de comunicación entre los padres generaron situaciones de conflicto que dificultaron y dificultan el manejo de los asuntos del hijo, ambos progenitores deben canalizar de un modo ecuánime y responsable los modos de comunicación entre ellos, ya que el fin común entre ellos debe estar bien adoptado por ambos y no es más que el bienestar de su hijo a través de un Régimen de Convivencia Familiar moderado y revestido de formalidad. En tal sentido el Derecho ha recogido esos postulados que nos ha aportado, en especial, la psicología moderna, es por ello que se hace imperioso citar la base jurídica que motivó al legislador a reglamentar la materia del Régimen de Convivencia Familiar, cuyo cimiento está ubicado en La Convención sobre los Derechos del Niño, el cual ha establecido en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos :
“ Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
De esta forma se ha consagrado el derecho de los niños y adolescentes, a frecuentar regular y permanentemente al o a los progenitores con quien o quienes no convive. Igualmente el artículo 18.1 del mismo instrumento internacional , consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando :
“ Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño .”
De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que , como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el transcurso de su formación . La co-parentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. ( Morales, Georgina. “ Co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en C. Cornieles y M. Morais (coodinadores): Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB, Caracas, 2003) .
- La madre en su escrito libelar no propuso ningún Régimen de Convivencia Familiar , por lo que solicitó al Tribunal fijara uno , previa practica de los informes correspondientes, a fin de que el padre de su hijo el ciudadano ; PEDRO WILFREDO RODRIGUEZ SALAZAR, sea orientado y cumpla con la formalidad que implica esta figura del Régimen de Convivencia Familiar, así como se reglamente el mismo para que su hijo tenga la oportunidad de ejercer su derecho a conocer y vincularse con su padre.
Ahora bien, en vista de que los progenitores de la niña, no pudieron convenir en relación al establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las mismas, ni hubo oposición a la solicitud presentada por la madre, por lo cual no hubo necesidad de abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora, examinar todos estos hechos conjuntamente con el Informe Social, elaborado al grupo familiar materno solamente, por las razones ya explanadas, y en atención a la pretensión de la parte actora presentada en su escrito libelar, establecer un Régimen de Convivencia Familiar acorde a las condiciones particulares que presenta el entorno del niño de marras, y así se ha de establecer en la dispositiva de este fallo.
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