REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 9
Caracas, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-008716
Analizado el escrito de fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por el profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISANA CECILIA NOTZ BAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.311.789617, así como las demás actas procesales que conforman el presente asunto, en atención a su contenido, esta Sala de Juicio observa:
- Que la presente demanda de Régimen de Convivencia familiar fue introducida en este Circuito Judicial en fecha 15 de mayo del año 2007.
- Que la citación de la parte demandada se produjo el día 25 de febrero del 2008; cumplidas las formalidades de la citación se fijó la oportunidad para la reunión conciliatoria entre las partes, para el día 31 de marzo del año 2008. En dicha oportunidad se levantó acta dejándose constancia que dicha conciliación no se pudo llevar a cabo por la no comparencia de la parte demandada.
- Que en fecha 28/04/2008, la Dra. Nuryvel Peña González, se avoco al conocimiento de la presente causa.
- Que en el presente juicio hasta los momentos no se ha elaborado el informe integral al grupo familiar por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
- Que las partes en juicio, deben tener como norte que, el derecho a visitarse y relacionarse entre ellos (padre-hijo-madre) es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93), sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo, el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho, al darle un amplio contenido, es decir, que el padre no guardador puede acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.