REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2008-003819
Solicitantes: JOSE MANUEL MORENO GALINDO y PRICEIDA KAROLINA MENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.119.175 y V-6.867.069, respectivamente.
Abogado Asistente: YLEN JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.652.-
Niños : CAMILA y MIRANDA MORENO MENDEZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
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Mediante escrito presentado en fecha 11/03/08, los ciudadanos JOSE MANUEL MORENO GALINDO y PRICEIDA KAROLINA MENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.119.175 y V-6.867.069, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. YLEN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.652, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en data 27/03/08, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia fechada el día 18/05/09, comparecen ante este Tribunal los prenombrados cónyuges, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.-
La Juez de esta Sala de Juicio NURYVEL PEÑA GONZALEZ, se avoco al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra en fecha 20/05/09.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185° del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.-