REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena



PARTE ACTORA: YASELY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.931.022, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.595.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.352.836.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LORETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.725.
MOTIVO: REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre 2006, por la ciudadana YASELY GONZALEZ, asistida del profesional del Derecho Héctor José Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.567, mediante el cual demanda por Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA RAMIREZ. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 30 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
La citación personal del demandado fue practicada en fecha 15 de marzo de 2006, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 27 del mismo mes y año, las resultas de la citación personal del demandado. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 30 del citado mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora a dicho acto. Concluidas las horas de despacho, previa verificación del Sistema Iuris 2000, se constató que el demandado compareció al acto de contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio la parte demandada consignó sendo escrito en fecha 3 de abril de 2007; vencido el lapso probatorio en la presente causa, se dictó auto para mejor proveer el día 17 de abril de 2007. En fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe.
El abocamiento de quien con carácter de juez suscribe el presente fallo, se produjo mediante providencia de fecha 17 de abril de 2008.

-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora YASELY GONZALEZ, asistida del profesional del Derecho Héctor José Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.567, en defensa de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que en fecha 7 de noviembre de 2002, la Sala de Juicio VI del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de divorcio entre su persona y el ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA RAMIREZ, estableciéndose en su dispositiva tercera, en lo referente a la obligación de manutención que, el padre se comprometió a aportar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en una cuenta bancaria que le indique la ciudadana Yasely González, así como los gastos de materiales y útiles escolares serán por cuenta del padre, al igual que los gastos de inscripción y mensualidades escolares, aporte que no realiza desde la fecha de sentencia de divorcio, es decir, desde el 7 de noviembre de 2002 hasta el día 13 de noviembre de 2006.
- Que solicita la revisión del monto de la obligación de manutención, así como decretar alguna medida cautelar o medio autorizado para el pago de la obligación.
- Que se declare la improcedencia del régimen de visitas como lo establece el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber cumplido con la obligación alimentaria que, se dictó en la sentencia de divorcio en fecha 7 de noviembre de 2002.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA RAMIREZ, representado por su apoderada judicial María Loreto, consignó escrito de contestación, en el cual esgrimió a fin de enervar la pretensión de la actora los siguientes alegatos:
- Que es incierto, y por lo tanto rechaza la afirmación hecha por la madre de su hija, al incumplimiento de la obligación de manutención que, se le pretende señalar, e incierto que él no haya realizado el aporte por concepto de manutención, desde la fecha de la sentencia de divorcio, es decir desde el 7 de noviembre de 2002, a su hija.
- Que es cierto y verdadero que habiéndose separado de mutuo acuerdo, convinieron que él le pasaría a su hija la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, por concepto de obligación de manutención y otros conceptos que, depositaría en una cuenta bancaria que le suministraría su ex cónyuge, cuenta que le requirió a la madre de su hija, quien le manifestó que no tenía, entonces convinieron de manera verbal que, ella iría a la empresa donde trabaja a retirar la mencionada suma y otros conceptos, asimismo, en algunas oportunidades él le llevó el dinero al lugar donde ella vive con su hija.
- Que rechaza la solicitud de revisión de la obligación en consideración a su capacidad económica y que tiene otras cargas familiares, por cuanto es padre de otro hijo José Miguel Herrera, menor de edad.
- Que rechaza la solicitud de improcedencia del régimen de convivencia familiar, en virtud del alegato expuesto por la parte actora, por cuanto como lo ha manifestado anteriormente no ha incumplido con sus deberes, como es el caso de la obligación de manutención, aunado a ello, el régimen de visitas es un derecho en el cual puede ver, hablar y compartir con su hija, que la misma reciba su afecto y cariño al cual ella tiene derecho y redunda en beneficio de la misma.
Asimismo, señaló como punto previo que, que se declarara la nulidad del auto de admisión, ya que la demanda incoada en su contra lo colocaba en un estado de indefensión, en una incertidumbre al no saber si la misma se trata de un cumplimiento de obligación alimentaria o de una revisión de la misma, a este respecto, esta Sala de Juicio en providencia fechada 22 de junio de 2007, estableció lo siguiente: “(…) en consecuencia, esta Sala de Juicio, tomando en consideración que tanto el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria y el de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, se llevan por el procedimiento especial de alimentos y guarda, establecido en el capitulo VI, del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niega la reposición de la causa peticionada, por considerar que la misma resultaría manifiestamente inútil y por ende en directa contravención del aparte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”, y ASI SE DECIDE.
CARGA DE LA PRUEBA:
Según el criterio del autor Eduardo J. Couture, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”
Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”
Siguiendo el criterio anterior en el caso concreto tenemos que, la actora afirma en su libelo que en fecha 7 de noviembre de 2002, la Sala de Juicio VI del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de divorcio entre su persona y el ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA RAMIREZ, estableciéndose en su dispositiva tercera, en lo referente a la obligación de manutención que, el padre se comprometió a aportar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en una cuenta bancaria que le indique la ciudadana Yasely González, así como los gastos de materiales y útiles escolares serán por cuenta del padre, al igual que los gastos de inscripción y mensualidades escolares, aporte que no realiza desde la fecha de sentencia de divorcio, es decir, desde el 7 de noviembre de 2002 hasta el día 13 de noviembre de 2006; mientras que por su parte, el demandado afirma que, es cierto y verdadero que habiéndose separado de mutuo acuerdo, convinieron que él le pasaría a su hija la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, por concepto de obligación de manutención y otros conceptos que, depositaría en una cuenta bancaria que le suministraría su ex cónyuge, cuenta que le requirió a la madre de su hija, quien le manifestó que no tenía, entonces convinieron de manera verbal que, ella iría a la empresa donde trabaja a retirar la mencionada suma y otros conceptos, asimismo, en algunas oportunidades él le llevó el dinero al lugar donde ella vive con su hija. En virtud de los alegatos antes explanados es menester determinar si la parte actora cumplió con su carga probatoria tanto para la pretensión de cumplimiento de la Obligación de Manutención como para la de revisión de dicha obligación, y ASI SE DECIDE.

LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana YASELY GONZALEZ no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia simple de la cédula de identidad personal de la demandante YASELY GONZALEZ, la cual se desestima por impertinente del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la litis, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2002, la Sala de Juicio VI del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta documental pública se aprecia como demostrativa de la existencia del canon de manutención primario y por ende, de la obligación contraída por el demandado de suministrar a su descendiente las cantidades allí establecidas, las cuales debían ser depositadas en la cuenta bancaria que la actora proporcionaría al demandado, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (...), expedidas por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Distrito Capital, a esta documental pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio por ser demostrativa de edad de la beneficiaria de manutención, la cual por ser una niña se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la ley especial que rige la materia, y por tanto, tiene derecho a que se exija del obligado el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención primaria que se fijó en su beneficio, y ASI SE DECIDE.
En lo referente a las pruebas promovidas con el escrito de informes o conclusiones, las mismas se desestiman de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por extemporáneas por tardías, aunado al hecho de que la fase de informes no es una suerte de auto para mejor proveer, ni oportunidad para reformar la demanda, para producir aquellas probanzas que, por negligencia de las partes no fueron aportadas al juicio dentro del lapso probatorio o acompañadas al libelo en la oportunidad de su introducción; la intención del informe es hacer notar al juez aquellos aspectos relevantes del proceso como tal, mediante un resumen de las actuaciones cursantes a los autos, así como el mérito probatorio que se desprende de las pruebas producidas oportunamente en juicio, pero de ninguna manera puede el juez por interés de las partes valorar pruebas promovidas fuera de la oportunidad legal correspondiente, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el curso del lapso probatorio el ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA RAMIREZ, representado por su apoderada judicial María Loreto, produjo a los autos las siguientes pruebas documentales:
- Original de facturas Wear Shoes 2.100, c.a.; Boutique Yokaterin, c.a.; Tiendas Montana; FarmAhorros; Farmacia Neverí; Locatel, Supermercado Central El Valle 5000, C.A.; y Central Madeirense; de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a estas pruebas se les concede valor de indicio de la contribución del progenitor en la manutención de su descendiente, en los rubros de medicinas, gastos médicos, alimentación, vivienda, vestido y calzado, y ASI SE DECIDE.
- Recibo de entrega de estrenos de fecha 24 de diciembre de 2005, esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la misma se le otorga valor de indicio de los gastos que por concepto de festividades decembrinas realizó el progenitor a favor de su hija, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de recipe médico suscrito por la doctora Gioconda Porras de Agostini, esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto carece del valor probatorio con que fue anunciada en el juicio, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente José Miguel Herrera Rangel, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, a pesar del carácter público de esta documental, la misma se desestima de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque la simple consignación del acta de nacimiento demuestra la existencia de otro descendiente, pero no constituye prueba alguna de que forma parte de sus cargas familiares, por contribuir a su manutención, menos aún en este caso, en que éste no alegó que el adolescente conviviera con él, por lo cual no puede inferirse de dicho documento que, la existencia del adolescente sea una carga en su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.
- Original de constancia de trabajo del ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA, emitida por el Gerente de Tienda de Tiendas Montana, por cuanto esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 eiusdem, con valor de indicio de los ingresos que constituían parte de la capacidad económica del obligado para el año 2007, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Del análisis probatorio quedó demostrado que, en cuanto al incumplimiento de la Obligación de Manutención que, la parte actora no cumplió con su carga procesal de producir a los autos las pruebas que demuestran la existencia de la obligación, pues si bien es cierto que, produjo la copia simple de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2002, la Sala de Juicio VI del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que, no consignó la libreta bancaria donde se estableció en la sentencia se realizarían los depósitos por concepto de manutención, pero además, está la confesión de la parte actora de que nunca abrió dicha cuenta, por lo cual considera quien aquí decide que, no habiendo cumplido la actora con la obligación de aperturar la cuenta bancaria, mal puede exigir el cumplimiento de esta obligación cuando no existe el instrumento fundamental que pruebe que efectivamente el demandado no hizo los depósitos de los meses reclamados, en la modalidad de pago que fue establecida en el núcleo de la sentencia ut supra mencionada; en vista de lo anterior se trae a colación un extracto del contenido del artículo 1264 del Código Civil que a la letra reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”; como corolario de lo expuesto se tiene que, si la actora no cumplió con su obligación de producir todos los hechos constitutivos de la obligación de manutención, ni produjo a los autos un convenio extralitem donde ambas partes hayan acordado sustituir la modalidad de pago, no nacía judicialmente en el obligado la carga de efectuar dicho pago, sino hasta tanto la actora procediera a facilitarle el número de cuenta bancaria, donde él si estaría obligado por virtud de una sentencia a cumplir con su obligación, como consecuencia de ello, la actora debe sucumbir ante el demandado por la falta de probanzas, y el demandado, quien no tiene la carga de la prueba en este caso, está relevado de producir prueba alguna tendiente a demostrar que cumple con su obligación, aun cuando produjo pruebas a los autos de que contribuye con la manutención de su descendiente, por ende, se debe declarar sin lugar la pretensión de la actora, y así se declarará en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, la actora deja en cabeza de quien decide la fijación del nuevo monto de manutención, tomando como base el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no produjo a los autos la forma en que han variado las necesidades de su hija ni la capacidad económica del obligado, pues la constancia que cursa a los autos fue consignada por el propio demandado, no obstante ello, teniendo como norte de las actuaciones el Principio del Interés Superior del Niño, así como el hecho notorio de la variación en el nivel de vida de los venezolanos desde el año 2002 hasta el presente año 2009, es por lo que se considera justo y proteccionista, fijar un nuevo canon de manutención en base a estos hechos, que coadyuven positivamente a la manutención de la infante de marras para que pueda disfrutar de un nivel de vida adecuado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión de que, se declare la improcedencia del régimen de visitas como lo establece el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber cumplido con la obligación alimentaria que, se dictó en la sentencia de divorcio en fecha 7 de noviembre de 2002, es de hacer las siguientes observaciones: Primero: No consta a los autos pronunciamiento judicial previo en el cual se haya condenado al demandado al pago de la obligación de manutención por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; Segundo: Dicha pretensión debe cursar en un procedimiento autónomo y no subsidiario del incumplimiento de la obligación de manutención; y Tercero: La normativa citada fue derogada por la entrada en vigencia el 10 de diciembre de 2007, de la parte sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por consiguiente en virtud de las observaciones antes explanadas no procede la pretensión de la actora, y ASI SE DECIDE.