REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 28 de mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-000611

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana NAIBEL VANESSA CHESMITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.082.325, debidamente asistida por la abogada MAGALY PASTRAN, Defensora Pública 11° del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de su hija, la niña (...), de (...) años de edad, esta Juez Unipersonal Nro. 9, en atención a la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

• La presente solicitud se fundamenta en el hecho que para el momento en que se realizó la presentación de la niña antes mencionada, se incurrió en error al transcribir el número de cédula de identidad de su progenitor, al colocarlo como: “…16.477.472…”, en tal virtud solicita que se rectifique el acta de nacimiento de su hija para que en lo sucesivo se coloque de forma correcta dicho dato “…16.472.473…”.-
• A tal efecto consigna copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 2711, del Año 2006, además de copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña, ciudadano OSCAR ALBERTO BLANCO GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.472.473; dado que estas documentales emanan de Funcionarios Públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativas de los hechos alegados por la interesada, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-