REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL. SALA DE JUICIO Nº 9
Caracas, 04 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-017396
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GUZMAN y EDANIA ELIZABETH MARTINEZ ROSARIO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.106.530 y V- 22.764.575, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCIA, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236.-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN y EDANIA ELIZABETH MARTINEZ ROSARIO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.106.530 y V- 22.764.575, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 06 de Febrero de 2003, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 06, que anexaron al escrito de solicitud.-
Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo en la Av. El Cuartel, Bloque 9, Piso 4, Apartamento 13-1, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (...), de (...) y (...) años de edad respectivamente.-
Que desde el mes de marzo de 2003, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 20 de octubre de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación del representante del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, en fecha 16 de abril de 2009, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de data 22 de abril de 2009.-
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges JOSE GREGORIO GUZMAN y EDANIA ELIZABETH MARTINEZ ROSARIO, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-