REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-004559
SOLICITANTES: RAUL JOSÉ BUSTAMANTE GONZÁLEZ y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.452.329 y V-13.162.236, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2009, por los ciudadanos RAUL JOSÉ BUSTAMANTE GONZÁLEZ y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.452.329 y V-13.162.236, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente N° 9 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Tinajitas a Agua Salud, Callejón Losada, N° 16-2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: RAUL JESUS RUBEN, actualmente mayor de edad, (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
Que desde el mes de febrero del año 2004, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público en fecha 16/04/2009, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 24/04/2009.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges RAUL JOSÉ BUSTAMANTE GONZÁLEZ y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ SIERRA, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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