REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: NORIS JOSEFINA BOGADO FIERRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.354.029, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS VIDAL GARCIA, YNGRID EVELYN PALENCIA, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y JAIME GONZALEZ G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.119, 29.889, 27.311 y 28.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.872.622, quien no acreditó representación judicial ni estuvo asistido de abogado.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2007, por la abogada Yngrid Evelyn Palencia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA BOGADO FIERRO, contra el ciudadano CRISTIANS NORDOSKI BANDES MIJARES. Por auto dictado el día 5 de junio del mismo año, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado.
La parte demandada ciudadano CRISTIANS NORDOSKI BANDES MIJARES, fue citado en fecha 11 de febrero de 2009, mediante exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, el cual fue certificado por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 30 de marzo del citado año, luego se levantó acta en fecha 14 de marzo del referido año, para dejar constancia de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, quienes no acudieron a dicho acto, asimismo, en dicha fecha, revisado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se dejó constancia en acta que, el demandado no dio contestación a la demanda. Dentro del lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas fechado 16 de abril del presente año, dichas pruebas fueron admitas por providencia del día 21 del mismo mes y año.
Por providencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora abogado la abogada Yngrid Evelyn Palencia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA BOGADO FIERRO, identificadas en autos, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:
- Que por convenio suscrito entre su poderdante y el ciudadano CRISTIANS NORDOSKI BANDES MIJARES, debidamente homologado en fecha 17 de noviembre de 2004, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, bajo el expediente N° 63.233, se fijó una obligación alimentaria mensual a favor de la niña de marras, por una cantidad equivalente a 20,24% de un salario mínimo nacional urbano, y en cuanto a la bonificación escolar se fijó una cantidad equivalente a una obligación alimentaria más el compromiso del obligado alimentista en contribuir con el suministro de los útiles y uniformes escolares, en cuanto a la bonificación decembrina, se fijó una cantidad equivalente a 62,50% de un salario mínimo nacional urbano, comprometiéndose el obligado alimentista a coadyuvar en la adquisición del vestuario con motivo de las festividades navideñas y de fin de año.
- Que se estableció en forma expresa un incremento automático cada vez que se incrementara el salario mínimo nacional urbano, dictándose medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por una cantidad capaz de cubrir veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones alimentarias más dos bonificaciones escolares y dos bonificaciones decembrinas; se acordó designar como agente de retención a la empresa donde labora el demandado; y se estableció otorgarle a la niña todos los beneficios contractuales que la empresa le otorgó a los hijos de sus trabajadores.
- Que actualmente, la obligación alimentaria mensual como las bonificaciones especiales, no guardan una relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención de la mencionada niña y la capacidad económica del padre, por tal razón procede a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano CRISTIANS NORDOSKI BANDES MIJARES, por revisión de la obligación alimentaria.
- Que solicita que se fije a su favor una obligación alimentaria mensual por una cantidad equivalente a un tercio (33,33%) de los ingresos obtenidos mensualmente por el obligado alimentista en su relación laboral. Igualmente, solicita que se fije una bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares de la niña, para ser cancelada en el mes de agosto de cada año; se fije una bonificación especial en el mes de diciembre para coadyuvar con los gastos ocasionados por las festividades de fin de año; del mismo modo, solicita se le sigan otorgando todos los beneficios que el sitio de trabajo del demandado le ofrece a los hijos de los funcionarios y en este sentido se autorice a su representada para gestionar la inscripción y cobrar en forma directa dichos beneficios; se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista, hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades de obligaciones alimentarias más tres bonificaciones escolares y tres bonificaciones decembrinas; también solicita que, se continúe designando como agente de retención de la obligación de manutención y las bonificaciones especiales al sitio de trabajo del obligado alimentista y que se prevea el mismo incremento automático acordado por las partes, es decir, que sean incrementada en el porcentaje que fije el Tribunal de la causa, cada vez que se incremente el salario mínimo nacional urbano.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado CRISTIANS NORDOSKI BANDES MIJARES, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El demandado ciudadano CRISTIANS NORDOSKI BANDES MIJARES, fue citado en fecha 11 de febrero de 2009, mediante exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, el cual fue certificado por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 30 de marzo del citado año, luego se levantó acta en fecha 14 de marzo del referido año, para dejar constancia de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, quienes no acudieron a dicho acto, asimismo, en dicha fecha, revisado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se dejó constancia en acta que, el demandado no dio contestación a la demanda, precluyendo inexorablemente dicha oportunidad en esa fecha.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 11 de febrero de 2009, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, porque la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado CRISTIANS NORDOSKI BANDES MIJARES, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice la parte actora solicita que una obligación alimentaria mensual por una cantidad equivalente a un tercio (33,33%) de los ingresos obtenidos mensualmente por el obligado alimentista en su relación laboral, se fije una bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares de la niña, para ser cancelada en el mes de agosto de cada año y otra bonificación especial en el mes de diciembre para coadyuvar con los gastos ocasionados por las festividades de fin de año; del mismo modo, solicita se le sigan otorgando todos los beneficios que el sitio de trabajo del demandado le ofrece a los hijos de los funcionarios y en este sentido se autorice a su representada para gestionar la inscripción y cobrar en forma directa dichos beneficios; se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista, hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades de obligaciones alimentarias más tres bonificaciones escolares y tres bonificaciones decembrinas; también solicita que, se continúe designando como agente de retención de la obligación de manutención y las bonificaciones especiales al sitio de trabajo del obligado alimentista y que se prevea el mismo incremento automático acordado por las partes, es decir, que sea incrementada en el porcentaje que fije el Tribunal de la causa, cada vez que se incremente el salario mínimo nacional urbano. Analizado lo anterior, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto de la niña (...), el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y ASI SE DECIDE.
A juicio del autor Miguel Cillero, “El Interés Superior del Niño” en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de la niña (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor CRISTIANS NORDOSKI BANDES MIJARES, esta Sentenciadora visto por una parte que, se encuentra plenamente probada su capacidad económica, pues cursa a los autos dos comunicaciones de la empresa donde labora “C.A. Servicios Panamericanos de Protección (Blindados Porlamar)”, de la cual se desprende que, percibe mensualmente un salario básico por la cantidad de ochocientos ochenta con cincuenta y seis céntimos (Bs. 880,56) más horas extras y servicios especiales, donde estos dos últimos conceptos incrementan el salario mensual del obligado, además de tickets de alimentación y se le realizan las deducciones de ley; por otra parte, el petitorio de la actora se ajusta a la realidad actual del país; quien suscribe considera procedente en derecho la pretensión de la actora, con la salvedad de que el monto que resulte de la sumatoria del salario básico más horas extras y servicios (considerados de forma mensual y no semestral como en la constancia) debe expresarse en salarios mínimos y no en porcentajes del sueldo del demandado, y ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de la niña (...), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.
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