REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 10
Dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP51V2008016015
Parte actora: NILSA CASTILLO FLORES, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15404029.
Parte demandada: ANGEL DREYFUS PEÑUELA PULGAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4446041.
Niño: (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).
Motivo: Obligación de Manutención.
El presente procedimiento se inició ante este Órgano Jurisdiccional cuando en fecha 30 de septiembre de 2008 fue presentado escrito contentivo de una demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la Abg. ELDA THAIS MARRERO, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interés y resguardo del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) de seis (06) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana NILSA CASTILLO FLORES, contra el ciudadano ANGEL DREYFUS PEÑUELA PULGAR, todos plenamente identificados. Manifestó la vindicta pública que en fecha 21/08/2008, se realizo reunión conciliatoria entre los ciudadanos NILSA CASTILLO FLORES y ANGEL DREYFUS PEÑUELA PULGAR, no obstante no hubo conciliación entre las partes. A tales efectos la ciudadana NILSA CASTILLO FLORES solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fije al obligado de manutención un monto de SETENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,00) lo que es equivalente aproximadamente a un 88% de salario mensual; asimismo solicitó se fije una cantidad extra para los meses de Julio y diciembre por concepto de gastos escolares, navideños, y medicinas.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2008 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem.
En fecha 30 de Octubre de 2008, el demandado se da por citado personalmente y el 05 de Noviembre de 2008 el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia a las actas de este asunto.-
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, la parte actora no compareció y la parte demandada no lo hizo, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia. En ese mismo día el demandado no dio contestación a la presente demanda.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NILSA CASTILLO FLORES, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada.”...
“La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia salarios mínimos mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión….”
Los derechos, intereses y necesidades de los niños o adolescentes, prevalecerán siempre sobre los de otros, respetando el principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, tipificado en el artículo 8 de la Ley in comento; de dichos derechos se desprende, entre otros, la obligación de manutención, la cual posee el carácter de crédito privilegiado y gozará de preferencia sobre los otros créditos privilegiados establecidos en otras Leyes. En este sentido, las disposiciones legales contenidas en la Ley Especial le otorgan al Juez amplísimas facultades para tomar las medidas preventivas necesarias, con el propósito de defender al niño, niña y/o adolescente. Cabe también dejar sentado lo siguiente: La obligación de mantener a los hijos es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece el antes mencionado artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción, así como de las circunstancias de hecho que rodean el presente caso a las normas antes transcrita, es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de SEIS (06) años de edad, así como dos (2) recibos de pago de guardería y Evaluación Ocupacional, y presupuesto del tratamiento a realizar al niño de autos, y a los que se les otorga su valor probatorio de plena prueba a la primera y de indicio a la segunda y tercera por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por él en forma alguna y así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas y evacuadas y demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el niño de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que dispone (06 años), que lo imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación, aunado todo esto a que el niño está recibiendo tratamiento en el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN).
En relación a lo expuesto con anterioridad, se hace importante destacar que del estudio pormenorizado realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el progenitor, devenga honorarios profesionales por su actividad laboral, por ende, tiene capacidad económica suficiente para cubrir la obligación de manutención que por derecho le corresponde a su hijo, el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), por lo que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente) y así se establece.-.
En el caso sub examine, la parte demandada no dio contestación a la demanda presentada por la parte actora, nada probó que lo favoreciera ni demostró la existencia de gastos referentes a otras cargas familiares, quedando con ello manifiesta la presunción legal de su culpabilidad, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa la parte demandada en el presente juicio.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NILSA CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 15.404.029, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en contra del Ciudadano ANGEL DREYFUS PEÑUELA PULGAR, antes identificado, en consecuencia:
Se fija como monto de manutención que el ciudadano ANGEL DREYFUS PEÑUELA PULGAR debe suministrarle a su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), mensualmente en la cantidad correspondiente al (79.6%) POR CIENTO DE UN SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 700, 00) MENSUALES, pagaderos en los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo se fija adicionalmente como bono de inicio de año escolar, pagadero en el mes de julio de cada año, una cantidad igual a la fijada como obligación de manutención. De la misma forma se fija como bono de fin de año la cantidad de UN (1) SALARIO MINIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F.879,15) EXACTOS y así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009.Años 189° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. MARTÍN JIMÉNEZ
AP51V2008016015
|