REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
199° y 150°

Asunto: Nº AP51-V-2008-005743.

NIÑA: Se omite nombre por mandato de Ley.-
ASUNTO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se da inicio a la presente causa de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien en su carácter de fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, en nombre y representación de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de diez (10) años de edad, ocurre y expone:
Que por ante su Despacho compareció la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.058.413, madre de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), la cual fue procreada de unión que hubo entre la primera mencionada y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, dominicano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.098.934.-
Que por cuanto ante su Despacho ambos progenitores comparecieron y no hubo un acuerdo en lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar que beneficie al grupo familiar ya que la madre alega la necesidad de que el padre de (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), se comprometa y suministre una obligación de manutención. Así mismo por otro lado el padre requiere que se regularice su derecho y el de su hija a compartir fines de semanas alternos y la mitad de las vacaciones escolares y de fin de año.-
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante auto de fecha 14 de abril del año 2008 y se ordena la citación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS. Así mismo se libró el respectivo oficio correspondiente al Informe Técnico Integral correspondiente.-
Citado el demandado en fecha 06 de mayo de 2008, no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio por falta de comparecencia al mismo de ambas partes. Así mismo el demandado no compareció el día 21 de mayo de 2008, a dar contestación a la presente demanda.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se acordó oír a la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), la cual le fue escuchada su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente y la misma expuso:
”vivo con mi mama, mi hermana, y mi primo, estudio cuarto grado en el colegio U.E.N. Bolivariana Domingo Faustino, en maripérez por la Andrés Bello, veo algunas veces no porque estoy haciendo tareas en la casa, siempre lo veo y hablo por teléfono, a veces cuando salimos vamos para los parques, pero cuando vamos con mi mama, vamos a hacer mercado pero la mayoría cuando salgo con vamos al parque, tengo hermanos por parte de papa y otros por partes de papa, mi papa dice que vamos a ir a republica dominicana porque mis hermanos viven allá, mi papa dijo que vamos en marzo porque tiene una graduación de mi hermanos porque el es periodista y se esta graduando yo quiero ir para allá, yo quiero mucho a mi papa, nosotros nos encontramos en un sitio hay nos vemos pero cuando ya es tarde ella me busca, a veces mi papa me lleva hasta el edificio, antes si me quedaba a dormir con el, ahorita no, mi papa duerme en un taller”.

En fecha 16 de abril de 2009, es consignado el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente se concluye:
- Que la madre no se opone a que se verifique la convivencia familiar entre su hija y el demandado, lo que ella plantea es la condición de que éste aporte económicamente para la manutención de aquella.
- Que el padre tuvo que separarse del grupo familiar ya que está en desacuerdo en la forma como la actora está educando a su otra hija, la cual no muestra respeto hacia él.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto expuesto a la consideración de esta Jurisdicente, se pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Tal y como lo plantea la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al comprenderse el derecho de régimen de convivencia familiar como uno de los atributos de la Patria Potestad que favorece a aquel padre no guardador del niño(a) y/o adolescente del que se trate, ese derecho orbita en derredor del referido progenitor, sin embargo su efectividad se halla supeditada -en primera instancia- a la buena voluntad de ambos progenitores o como en este caso del custodio y la madre, tal y como lo enfoca el encabezado del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que para que ella pueda concretarse, en caso de desacuerdo, es necesario que la Autoridad Judicial –como última instancia- la determine en su sentido, alcance y ámbito espacial y territorial, ya que no basta con la declaratoria de la existencia de un derecho sustantivo a favor de un individuo cuando el mismo es menoscabado en su ejercicio por otro o cuando no tiene forma específica ni tiempo para ejercerlo.-
Siendo lo anterior así, entonces, cuando un progenitor no guardador requiere de la Autoridad judicial el pronunciamiento expreso del cómo habrá de ser concretizado ese derecho sustantivo que lo envuelve, así como a su prole, el Jurisdicente está en el deber de darle forma y vida al mismo, para lo cual podrá valerse del Informe Técnico Integral que al efecto ordene realizar, y que en el presente caso le otorga valor probatorio. y así se decide.
Pero para resguardar la integridad mental, física, espiritual y material del niño(a) y/o adolescente del (de la) que se trate, el Jurisdicente debe sopesar circunstancias tan específicas para cada caso en particular como edad, sexo, condición social, familiar, psicológica, etc., de todos y cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar (incluso extendido), para que una vez luego de verificado que no existe el riesgo a la posibilidad de que el régimen de convivencia a establecer cause perjuicio en la psiquis, mente o desarrollo evolutivo del niño(a) y/o adolescente del (de la) que se trate, procure fijarlo en la forma más clara y precisa posible, tomando en cuenta la propensión a la adaptación progresiva que debe enfrentar en lo sucesivo el(la) beneficiario(a), para lo cual debe tener presente que el régimen a fijar puede ser modificado en el futuro propendiendo a su amplitud, en caso de no surgir nuevos hechos o circunstancias que recomienden lo contrario y así se hace saber.-
No obstante lo anterior se debe señalar que el quid del asunto sub exámine radica en la determinación del derecho propio y del alcance y límite del Régimen de Convivencia Familiar a fijar, por cuanto, al ser primera vez que se va a realizar tal tarea por parte de los Órganos Jurisdiccionales, la circunstancia comprobada (folio 89 segundo aparte) de falta de vivienda u hogar por parte de su progenitor, no puede conllevar a esta jurisdicente a la consideración de una pernocta por parte de la niña de marras en el lugar donde su padre trabaja y vive.-
En efecto, ante la petición ambigua del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, de tal vez poder pernoctar él en el hogar de la madre de su hija para compartir más con ésta, debe esta Juzgadora desechar tal petición por lo insustentable de la misma, en el sentido de que no se le puede exigir ni imponer a la actora que deba permitir a una persona extraña a su grupo familiar el pernoctar o convivir en su casa, apartamento u hogar y así se hace saber.-
En sustento a lo precedentemente expuesto, debe esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número X de este tribunal de Protección, plantear tajantemente y resaltar la circunstancia determinante específica de que el impedimento de falta de vivienda por parte del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, lo inhabilita a poder compartir el receso escolar de su hija o las vacaciones de fin de año e incluso los fines de semanas alternos con pernocta, no obstante, su derecho de convivencia con su hija no es trastocado en forma absoluta por aquella carestía, sino que su limitante alcanza nada más que la pernocta y así se decide expresamente.-
En atención al pedimento de la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS que hace valer para obstaculizar totalmente el derecho de convivencia familiar de su hija y del padre de ésta, debe esta Juzgadora desecharlo por ilegal en atención a que ella tiene el derecho-deber de instar el debido procedimiento de fijación de obligación de manutención, pero en forma alguna la necesidad de percibir un monto por obligación de manutención y la presunta negativa del padre a suministrarlo, puede ser óbice al ejercicio de aquél derecho. Todo esto sin tomar en cuenta que para que un padre pueda ser privado del ejercicio de aquellos derechos-deberes que implica la patria potestad, debe haber incurrido en la negativa de cumplir la obligación de manutención “impuesta judicialmente” y pudiendo hacerlo, en consecuencia se debe desechar la excepción opuesta por la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, que se refiere al condicionamiento de la fijación de este derecho de convivencia familiar por falta de suministro de lo concerniente a la obligación de manutención y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho que se señalaron es por lo que esta Juez Unipersonal de juicior Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante petición presentado por la ciudadana JUANA MEJIAS LOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.058.413, madre de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), intentado en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, dominicano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.098.934 y en consecuencia:
PRIMERO: Se fija a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS y de su hija (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) Podrá el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, retirar del hogar materno a su hija ya mencionada los días sábados de fines de semana alternos entre las nueve y las diez de la mañana, es decir, cada quince días, y deberá regresarla al hogar materno entre las cinco de la tarde y las siete de la noche de esos mismos días sábados en el hogar materno y así se decide.-
SEGUNDO: Podrá el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS retirar del hogar materno a su hija los días 25 de diciembre de cada año, los días primero de enero de cada año y el día diez de noviembre de cada año, siempre y cuando éste último no caiga en un día escolar de la niña, entre las nueve y diez de la mañana y deberá devolverla a su hogar materno a más tardar a las nueve de la noche de esos mismo días y así se decide.-
Igualmente se exhorta a ambos progenitores a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hija, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social de la misma.-
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone Que Los Ciudadanos Juana Mejias Los Santos y JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, deberán someterse a una terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.
Por ultimo se insta a la progenitora a que cumpla el Régimen de Convivencia familiar antes indicado, en virtud de que el incumplimiento reiterado del mismo, podría acarrear privación de la Custodia de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Notifíquese a ambas partes del contenido de la presente decisión de conformidad a lo contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

ABOG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).-
EL SECRETARIO

EXP Nº AP51V2008005743.-
MR/MJ/Leudys