REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 10
Caracas Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51V2001001533

DEMANDANTE: INES TERESA RODRIGUEZ SANOJA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.227.097.

DEMANDADOS: LUIS ALBERTO BALZA RODRIGUEZ y ROSSI MARY RUIZ TORRES, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.781.323 y V-15.932.301 respectivamente.

NIÑOS: (se omite nombres por mandato de ley), de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I
Se inician las presentes actuaciones mediante Acta levantada en fecha 20 de Noviembre de 2001, ante la Sala de Juicio N° 10, a la ciudadana INES TERESA RODRIGUEZ SANOJA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.227.097, en su carácter de abuela paterna de los niños INES TERESA RODRIGUEZ SANOJA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.227.097, quien expuso: Que el día 17 de Septiembre del año 2001 la madre de mis nietos, no me manifestó que los iba a dejar, sólo me dijo que iría a buscarle la partida de nacimiento a la niña mayor Cindy porque la necesitaba, no regresando a buscarlos y mucho menos ha llamado para saber de la estabilidad de sus hijos. Que desde ese momento me he encargado de darles los cuidados y atenciones que necesitan. Que mis nietos se encontraban descuidados, tenían malos hábitos, esto quiere decir que la madre no llegó a tener la responsabilidad y dedicación que debe tener toda madre para con sus hijos, es por tal motivo que acudo ante este Tribunal para solicitar se sirva darme en Colocación Familiar a mis nietos (se omite nombres por mandato de ley).
En fecha 06 de Diciembre de 2001, el Tribunal Admitió la presente demanda y acordó citar a los progenitores de los niños, ordenándose notificar al Fiscal y Oficiar al Área de Servicio Social. (Folios del 04 al 09 del expediente).
En fecha 06 de Diciembre de 2001, se Decretó la Colocación Familiar Provisional en beneficio de los niños (se omite nombres por mandato de ley), en el hogar de su abuela paterna ciudadana INES TERESA RODRIGUEZ SANOJA. (Folio 10).
En fecha 27 de Febrero de 2003, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO BALZA RODRIGUEZ, a los fines de darse por citado en la presente demanda, y manifestó su conformidad con la permanencia de los niños con su progenitora (Folio 33).
En fecha 23 de Abril de 2007, se recibe del Equipo Multidisciplinario N° 2, a cargo del Licenciado WILFREDO PÉREZ, Informe Técnico Integral constante de 09 folios útiles. (Folios del 63 al 77 del expediente).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal Unipersonal N° 12 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los niños (se omite nombres por mandato de ley), de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimientos y el certificado de nacimiento que cursan a los folios 02, 03 y 14 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO BALZA RODRIGUEZ y ROSSI MARY RUIZ TORRES y los niños antes mencionados. Del mismo modo, evidencia la cualidad de requirentes de la ciudadana INES TERESA RODRIGUEZ SANOJA como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus nietos. Y así se declara.
2.- Con relación a las Constancias de Estudios emanadas de la Unidad Educativa Municipal “María May”, que riela los folios 15 y 48 del expediente, mediante la cual remiten Información de las Inscripciones efectuadas en beneficio de los niños (se omite nombres por mandato de ley); aún cuando dichos documentos privados son emanados de terceros no intervinientes en el proceso, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con relación a las Copias Certificadas del Expediente signado bajo el N° S-21373 llevado por ante la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 53 al 60 del expediente), contentivo del procedimiento de Justificativo de Carga Familiar Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a la inclusión de los niños (se omite nombres por mandato de ley) como Carga Familiar del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO, en su carácter de Concubino de su abuela paterna, encontrándose debidamente Sentenciada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Con relación a las Constancias emanadas del Centro de Atención Integral “Luís Ordaz”, y del Centro Clínico de Orientación y Docencia ambos Organismos adscritos a la Alcaldía Mayor, mediante la cual participan que el ciudadano LUIS BALZA se encuentra albergado en ese Centro de Atención desde el día 25/11/2002. (Folios 34 y 35). Esta Sala de Juicio les otorga valor de plena prueba, por ser estos documentos emanados de un Organismo Público, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

CON RELACIÓN A LAS OPINIONES RECABADAS:

1.- Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial N° 10 a los niños (se omite nombres por mandato de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual ambos expusieron:
“…Omissis…Me llamo xxxxxx, tengo 9 años, estudio tercer (3er) grado y quiero seguir viviendo siempre con mi mamá INES y mi papá JOSE RAFAEL MARCANO, porque ellos son buenos y me quieren mucho a mi hermanito y a mi, nunca he visto a mi otra mamá y a mi papá lo vi una sola vez.” Terminada la exposición de la referida niña, se oyó al niño xxxxxxx, quien manifestó lo siguiente: “Me llamo xxxxx, estoy en primer (1er) grado, porque tengo siete años, quiero a mi mamá INES y a papá, porque ellos también me quieren a mi, y no quiero irme nunca a otra casa.” …Omissis…”

De lo expuesto por los niños, en dichas Actas se desprende, que si bien es cierto no son vinculantes tales opiniones, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se consideran apreciadas plenamente las opiniones de los mismos, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

2.- Con relación al Acta levantada al ciudadano LUIS BALZA, a fin de recabar su opinión; esta Sentenciadora en virtud de que el mencionado documento emana de Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia le asigna todo su valor probatorio, concediéndole valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

1.- Se recibió Informe Integral debidamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se concluyó y se recomendó lo siguiente:
CONCLUSIONES:
Los niños en estudio, cuentan con 09 y 07 años de edad. Los precitados se encuentran con los aspirantes de la Colocación Familiar, cuando la mayor de éstos contaba con cuatro años de edad.
Los niños para el momento de efectuarse la visita del hogar, tenían una presentación favorable y su estado físico en apariencia saludables, se percibieron desenvueltos y extrovertidos. Se recomienda su canalización hacia el servicio de psiquiatría infantil del hospital JM de los Ríos a fin de canalizar los conflictos que le generan la ausencia de sus figuras parentales…
Los solicitantes de la Colocación Familiar, impresionaron capacidad de asumir responsablemente la protección integral de los prenombrados… Los ingresos que perciben los aspirantes de la Colocación Familiar, resultan suficientes para cubrir sus gastos primordiales…

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de los niños sujetos a la presente colocación familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Y en virtud que en el presente caso, se evidenció el deseo de los niños de autos de vivir junto a su abuela paterna ciudadana INES TERESA RODRIGUEZ SANOJA, lo cual considera quien aquí decide, es beneficioso al desarrollo integral y al interés superior de los mismos, por lo tanto considera esta Juzgadora que debe prosperar la presente solicitud. Así se declara.

2.- Con relación a la Comunicación N° E-1-0501-03502 emanada de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante la cual remiten el domicilio de la ciudadana ROSSI MARY RUIZ TORRES. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba, por ser este documento emanado de un Organismo Público, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
II
Seguidamente, las presentes actuaciones constituyen la solicitud de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana INES TERESA RODRIGUEZ SANOJA, en beneficio de sus nietos los niños (se omite nombres por mandato de ley), de conformidad con lo pautado en el artículo 126, ordinal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, solo en circunstancias excepcionales y extremas deben ser separados de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. De acuerdo a la novísima doctrina de protección integral, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en virtud que en el presente caso los niños (se omite nombres por mandato de ley), cuya protección integral se solicita, se encuentran protegidos por su abuela paterna ciudadana INES TERESA RODRIGUEZ SANOJA, resultando evidente para este Despacho, que el cuidado y protección de los mismos y cuya medida de protección se solicita, debe seguir asumiéndola la prenombrada ciudadana. Así declara.
Por consiguiente, aunado a ello la abuela paterna fundamenta su pretensión además en el abandono por parte de los progenitores hacia los niños, al respecto considera quien aquí decide, que ese abandono es definido por la ley como el incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física y moral de sus hijos, y el mismo se encuentra probado en autos plenamente, pues una vez oída la opinión de los niños manifestando su reiterado deseo de convivir con su abuela paterna, y de las conclusiones del Informe Integral, esta Juzgadora llegó a la conclusión que queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que indican que es la ciudadana INES TERESA RODRIGUEZ SANOJA, en estos momentos, la persona quien ejerce el rol de progenitor custodio y al ser de esta forma continua e ininterrumpida, considera esta Juez que los niños (se omite nombres por mandato de ley) debe permanecer bajo la custodia de su abuela paterna, quien ha cumplido a cabalidad con sus deberes familiares, satisfaciendo las necesidades de sus nietos. Y ASI SE DECLARA.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de los niños (se omite nombres por mandato de ley), y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 10, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Colocación Familiar solicitada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de los niños (se omite nombres por mandato de ley), en el hogar de su abuela paterna ciudadana INES TERESA RODRIGUEZ SANOJA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.227.097, ubicado en la siguiente dirección: “Barrio El Calvario, Callejón Guevara, Casa N° 130-4, Baruta, Estado Miranda”. Igualmente y de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396 ejusdem, se otorga a la ciudadana INES TERESA RODRIGUEZ SANOJA identificada precedentemente, la Custodia de los niños (se omite nombres por mandato de ley), en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala en aras de preservar el principio de la Unidad Familiar, considera que no es conveniente la separación de los niños de sus progenitores, en consecuencia, siendo obligación de este Tribunal de Protección el velar por el ejercicio de los derechos de los niños, muy particularmente del ejercicio del derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, en tal sentido se acuerda:
• PRIMERO: Amplio Régimen de Visitas, para los progenitores ciudadanos LUIS ALBERTO BALZA RODRIGUEZ y ROSSI MARY RUIZ TORRES, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.781.323 y V-15.932.301 respectivamente, respetando las horas de estudio y descanso de los mismos.
• SEGUNDO: La Inclusión del Grupo Familiar específicamente a los niños, en un programa psicoterapia individual por el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital JM de los Ríos, a fin de canalizar los conflictos que le generan la ausencia de sus figuras parentales, todo ello por recomendación expresa del Equipo Multidisciplinario N° 2. Y así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ.