REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
PARTE ACTORA: SARIA ESCALONA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Fiscal centésima tercera del Ministerio Público y en nombre y representación de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).-
PARTE DEMANDADA: CARLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-10.797.547.
ASUNTO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana SARIA ESCALONA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Fiscal centésima tercera del Ministerio Público y en nombre y representación de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), quien ocurre y expone:
Que por ante su Despacho compareció la ciudadana YANETH PERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.254.321, madre de la niña antes mencionada quien le manifestó que se encuentra separada del padre de ésta desde hace más de cinco años, ciudadano CARLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-10.797.547.-
Que por cuanto el padre de su hija se ha negado a colaborar en la manutención de la misma, aún teniendo capacidad para ello, ya que trabaja, aunado al hecho de que su hija sufre de retardo mental, es por lo que comparece ante esta Juez a demandar al mencionado ciudadano por fijación de obligación de manutención para que el mismo convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en aportar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200,00) MENSUALES, ya que a su decir la parte demandada produce suficiente ingresos para ello.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 14 de junio del año 2006 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por el actor.-
En fecha 14 de marzo de 2007, el demandado es citado personalmente y el 13 de abril de 2007 el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia a las actas de este asunto.-
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia. En ese mismo día el demandado no dio contestación a la presente demanda.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SARIA ESCALONA LOPEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción, así como la subsunción de las circunstancias de hecho que rodean el presente caso a las normas antes transcrita, es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de nueve (09) años de edad, así como la constancia de sueldo del demandado, y a los que se les otorga su valor probatorio de plena prueba a la primera y de indicio a la segunda por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial y a la capacidad económica que ostentaba el demandado, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por él en forma alguna y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre la adolescente de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que dispone (09 años), que la imposibilita de proveerse por sí misma de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación, aunado todo esto a que está igualmente demostrada la capacidad económica del ciudadano CARLOS RUIZ, conjuntamente con la especialidad física y mental que aqueja a la niña de marras, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se establece.-
No obstante lo anterior es menester resaltar que para la determinación del quantum de manutención de marras, esta Jurisdicente habrá de sujetarse a lo requerido en el libelo por cuanto el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar o enervar la acción interpuesta en su contra y la demanda no es contraria al orden público, por lo que debe prosperar en su totalidad lo demandado en razón a la confesión ficta que opera en contra del ciudadano CARLOS RUIZ y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SARIA ESCALONA LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal centésima tercera del Ministerio Público y en nombre y representación de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en contra del Ciudadano CARLOS RUIZ, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija como monto de manutención que el ciudadano CARLOS RUIZ debe suministrarle a su hija (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en la cantidad correspondiente al (22.75%) DE UN SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión está saliendo publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de ambas partes.-
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009.
Años 189° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. MARTIN JIMENEZ
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO
ABOG. MARTIN JIMENEZ
EXP: AP51V2006011105
MRR/MJ/Leudys
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