REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS GOMEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-13.019.396.-
PARTE DEMANDADA: CLARITZA VIÑA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.632.716.-
ASUNTO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
Se da inicio a la presente demanda de Guarda mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de enero de 2008 por el Ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-13.019.396, quien asistido de los profesionales del derecho NESTOR ARTURO BLANCO y JESUS NIEVES ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.400 y 120.086 respectivamente, ocurre ante esta Sala de Juicio a los fines de exponer:
- Que de unión matrimonial habida entre él y la Ciudadana YANITZA COROMOTO SALAZAR VIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.241.113, ya fallecida según se comprueba de la copia certificada que anexó marcada con la letra “C”, fue procreado el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de nueve (09) años de edad actualmente.
- Que antes, durantes y después del fallecimiento de su esposa YANITZA COROMOTO SALAZAR VIÑA, su hijo estaba siendo cuidado por la abuela materna de éste, Ciudadana CLARITZA VIÑA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.632.716, quien se ha negado a entregárselo, por corresponderle a él el ejercicio del Régimen de responsabilidad de crianza, sino que por el contrario interpuso por ante el juez Unipersonal de la sala de Juicio número VI de este mismo Tribunal una demanda de guarda o custodia en su contra, la cual a todas luces fue declarada Inadmisible.-
- Que él siempre ha estado pendiente de su hijo y de sus necesidades y es por ello que de conformidad a lo contemplado en el artículo 25, 27, 347, 348, 359, 358, 512, 513 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita se le conceda judicialmente la guarda y custodia de su hijo, ya identificado.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de enero de 2008, se acordó citar a la demandada, se ordenó practicar informe integral en el hogar de los antagónicos procesales y se ordenó la notificación de la vindicta pública.-
En fecha 30 de enero 2008, se notificó al representante de la vindicta pública en la persona del Fiscal 110º del Ministerio Público d esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de marzo de 2008, la Ciudadana CLARITZA VIÑA DE SALAZAR, fue citada para el presente juicio.-
En fecha 04 de abril 2008 correspondió la celebración del acto de la conciliación y contestación a la demanda y por cuanto no compareció la parte demandada no pudo haber conciliación entre las partes, no obstante la parte demandada debidamente representada por abogado consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles en el que alega:
- Que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado pro la parte actora.
- Que niega, rechaza y contradice lo referente a que el demandado se haya separado de la difunta YANITZA COROMOTO SALAZAR VIÑA, sino que el actor la maltrataba y ella decidió dejarlo por abusos y maltratos y se llevó a su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).-
- Que él nunca se había ocupado del niño ni se dignó a buscarlo.-
- Que el niño si ha estado con la demandada desde antes del fallecimiento de la ciudadana YANITZA COROMOTO SALAZAR VIÑA y que ella está plenamente capacitada para cuidarlo y atenderlo.
- Que su clienta nunca ha escondido al niño y que el niño quiere estar con su abuela y no con su padre.-
- Que por todo lo expuesto requiere en colocación familiar al niño para su clienta, previo informe social, e invocó el interés superior del niño.-
Abierto a pruebas el presente caso, ambas parte hicieron uso de tal derecho que les confiere la Ley.-
Recaudas las pruebas de informes promovidas por las partes, así como la evacuación de la testimonial de los testigos promovidos y evacuados, en fecha 02 de abril del corriente año, se aperturó “ope legis” la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, esta Juzgadora pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir el fondo del presente caso que nos ocupa esta Sala de Juicio debe analizar, para posteriormente otorgar valor probatorio, si fuere el caso, las pruebas aportadas al caso y su respectiva concatenación con los hechos alegados y probados, así como con el derecho invocado y para tal efecto tenemos que; la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente contiene un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y/o adolescente, tal principio se encuentra plasmado en el artículo 8 eiusdem y transcrito parcialmente a la letra dice:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis)”
Este artículo obliga “latu sensu” a esta Juzgadora, a tomar en consideración los alegatos de hecho y sus correspondiente excepciones de defensa cuando, en toda litis, ambas partes alegan y se oponen a las pretensiones de su contraparte. Ahora bien, habiendo habido contestación a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, debemos analizar y plantear lo relevante del escrito de demanda, desechando o apreciando, según sea el caso, los alegatos esgrimidos por la demandada y su adaptabilidad a las Normas Orgánicas de la referida Ley y a las pruebas pertinentes que, de una forma tajante, fijen las directrices en esta causa, refiriéndonos a todas y cada una de las pruebas aportadas a la causa pero valorándolas según las normas de la Sana Crítica y no necesariamente sujetándonos a las normas del derecho común, tal y como lo prevé el artículo 483 eiusdem, pero dejando claramente plasmados los principios del derecho y/o de la equidad que nos inclinan a apreciarlas de una u otra manera, con o sin sujeción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta es norma perteneciente al Código General adjetivo señalado de aplicación supletoria y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consignó al momento de interponer la presente demanda; copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY); del acta de defunción de la madre de éste Ciudadana YANITZA COROMOTO SALAZAR VIÑA; de la solicitud y sentencia que declaró inadmisible la solicitud de custodia o guarda interpuesta por la demandada, documentos todos éstos a los cuales se les otorga valor probatorio de plenas pruebas en los hechos a que los mismos se refieren y por ende, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadoras habrá de apreciarlos al momento de dictaminar la parte dispositiva de este fallo ya que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso y así se hace saber.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Raul Guiza, Victor Alcarra, y Gassan Naseef, se aprecia que no tienen conocimiento directo de los hechos que se debaten en el presente procedimiento y las mismas se desechan por no aportar elementos útiles al proceso.
Igualmente consigno Fotografías impresas que rielan los folios del 101 al 112; al respecto esta Juzgadora las desestimas por no ser útiles a la controversia.
Ahora bien, con respecto a estas pruebas cabe destacar que el proceso que nos ocupa es un Juicio por Responsabilidad de Crianza (custodia) y como tal ha sido tramitado durante toda la secuela. No obstante la parte demandada solicitó expresamente la colocación Familiar al folio cuarenta y nueve (49), lo que a todas luces es inadmisible por lo incompatible de ambas instituciones familiares, es decir, al haber sido peticionada la declarativa de custodia judicial o lo que es lo propio la responsabilidad de crianza a favor del progenitor actor, la colocación familiar presentada en su escrito de contestación es inaceptable ya que ello implicaría tramitar en el procedimiento abierto para obtener la custodia de un hijo –al menos para la suscrita- lo referente al derecho de la abuela materna para retenerlo y con ello podría incurrir esta Juzgadora en aceptación o convalidación de una actuación indebida y sancionada por la Ley, y así se hace saber.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: recibos de pago de las necesidades del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), documento de propiedad de inmueble a favor de la abuela materna del mismo, constancia de pago de mensualidades escolares, recibos y facturas de compras varias como artículos de vestir, etc. documentos éstos que salvo el segundo mencionado, son emanados de terceros que no son parte en este juicio y por ende no tienen valor probatorio para el presente caso y el documento salvado, a pesar de ser documento público emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones se desecha por impertinente ya que indistintamente a que la demandada tenga o no un inmueble a su nombre en propiedad, ello no tiene inherencia al fondo de la responsabilidad de crianza que aquí se discute y así se establece.-
En efecto, aún a la vista de las pruebas de la abuela materna del niño, parte aquí demandada, ello no la excepciona a los fines de reservarse por algún motivo pertinente y relevante, la responsabilidad de crianza o custodia de su nieto, por un lado; porque como elemento intrínseco a la Patria Potestad de los progenitores, no es transferible su margen de actuación, en consecuencia por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al fallecimiento de la madre del mismo, es el padre quien debe ejercer tal deber-derecho, y; por el otro lado, no existe entre los elementos de prueba que cursa a las actas nada que apuntale hacia la existencia de algún riesgo con la permanencia y ejercicio de la responsabilidad de crianza por parte del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ PESTANA, pero sí en sentido contrario ya que de las conclusiones del Informe Integral que fuese elaborado por los expertos del equipo técnico multidisciplinario de este Tribunal, se comprueba al folio 163 de este asunto, que la ciudadana CLARITZA VIÑA DE SALAZAR, no está apta para ejercer los cuidados del niño de marras, en consecuencia, esta Juzgadora deberá declarar Con Lugar la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el Ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-13.019.396, debidamente asistido por los profesionales del derecho NESTOR ARTURO BLANCO y JESUS NIEVES ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.400 y 120.086 respectivamente, y en contra de la Ciudadana CLARITZA VIÑA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.632.716, para que le SEA DECLARADA JUDICIALMENTE la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ( custodia) de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) a su favor y así se hará constar en el cuerpo dispositivo del presente fallo, el cual se asentará de seguidas sin entrar a analizar las otras pruebas aportadas a las actas por inoficioso y redundante ya que todas ellas son promovidas para la consecución del mismo fin y así se hace saber.-
DISPOSITIVA
En mérito a todas y cada una de las disposiciones señaladas y en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes elaborado, es por lo que esta Sala de Juicio Unipersonal Número X, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ( Custodia) incoada por el Ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-13.019.396, en contra de la Ciudadana CLARITZA VIÑA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.632.716, en consecuencia y a partir de la publicación y notificación a ambas partes de la promulgación de este fallo, deberá la demandada, ciudadana CLARITZA VIÑA DE SALAZAR, hacerle entrega formal y efectiva al ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ PESTANA, de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en un plazo no mayor de las noventa y seis (96) horas consecutivas siguientes a la notificación de la última de las partes de este asunto, en la sede de este Tribunal entre las horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) o en su defecto será compelida a ello aunque haga falta el uso de la fuerza pública y así se decide.-
Notifíquese a ambas partes de conformidad a lo contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho de esta Sala de Juicio Número X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009.-
Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO.
DRA MAIRIM RUIZ RAMOS
ABG. MARTIN JIMENEZ
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