REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 10
Caracas, Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51V2008020583
PARTE ACTORA: Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías de la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Trece (13) años de edad, quien se encuentra representada por su progenitora ciudadana MAURA TERESA ORNELAS CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.683.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE ARGUIZONES BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.077.852.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías de la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Trece (13) años de edad, quien se encuentra representada por su progenitora ciudadana MAURA TERESA ORNELAS CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.683, quien en nombre e interés de su hija la adolescente antes mencionada expuso: Que solicitó la Restitución de Custodia de su hija (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), ya que el padre se la llevó de la casa de su excuñada Sra. Rosiris Vega, donde la había dejado bajo sus cuidados, desde hace 15 días, mientras iba a Valencia a resolver un problema familiar, participándoselo al padre. Que la niña no se quiso ir con ella y prefirió quedarse en casa de Rosiris Vega. Que cuando regresó de Valencia evidenció que el padre se la había llevado para su casa, que tiene 15 días con ella y no la quiere regresar.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, se Admitió la presente demanda de Restitución de Custodia, acordándose la citación de la parte demandada e igualmente la notificación del Ministerio Público. (Folios 08 y 09).
En fecha 29 de Abril de 2009, comparece el Funcionario LUIS SORIANO, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección a los fines de consignar con resultado positivo la Citación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARGUIZONES BLANCO. (Folios del 16 al 18)
En fecha 08 de Mayo de 2009, se levantó Acta mediante la cual el Secretario de la Sala deja constancia de la practica de la citación del demandado, en consecuencia, a partir del primer día de despacho siguiente comenzarán a correr los lapsos correspondientes.
En fecha 13 de Mayo de 2009, oportunidad y hora para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARGUIZONES BLANCO quien compareció en compañía de su hija la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Trece (13) años de edad. (Folios del 21 al 23)
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Unipersonal N° 10 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan a los folios 4 y 5 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAURA TERESA ORNELAS CARDOZO y RAFAEL ENRIQUE ARGUIZONES BLANCO, y su hija la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana MAURA TERESA ORNELAS CARDOZO como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
2.- Con relación a las Actas expedidas por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, (que rielan los folios 06 y 07 de este expediente), en las cuáles se deja expresa constancia de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos MAURA TERESA ORNELAS CARDOZO y RAFAEL ENRIQUE ARGUIZONES BLANCO, así como la opinión de la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), por ante ese Despacho Fiscal. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
CON RELACIÓN A LAS OPINIONES RECABADAS:
1.- Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial N° 10 a la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso:
“…Omissis…estoy con mi papa desde septiembre del año pasado, bueno me fui con mi papa porque mi mama se había ido de viaje y yo me había ido con ella para la casa de una tía en valencia ella quería que yo viviera con ella y yo no quise no me gustaba eso allá, a ella la trataban mal también y ella de masoquista se quedo allá, después yo me vine para acá para caracas, ella me trajo y yo me quede sola, después me fui con mi papa, porque estoy mejor con mi papa, me fui para la casa de mi papa, entonces mi mama llego a caracas, me fue a buscar y yo no quise ir con ella, entonces ella me dijo que me fuera que yo era su hija que ella estaba bajo su mando, ella no me dejaba ver a mi papa, ni viajar con el. Ella me fue a buscar a la casa de mi papa pero como yo no me quise ir ella se puso brava y hablo con mi papa y vino para acá para los tribunales, en mi casa donde estoy viviendo con mi papa, vive mi familia, vivo bien duermo bien, me paro todos los días para ir a la escuela…Omissis…”
De lo expuesto por la adolescente (se omite nombre por mandato de Ley), en dicha Acta se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los mismos, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
2.- Con relación al Acta levantada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARGUIZONES BLANCO, a fin de recabar su opinión; esta Sentenciadora en virtud de que el mencionado documento emana de Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia le asigna todo su valor probatorio, concediéndole valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa, debe como punto de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, aclarar a las partes que si bien es cierto esta Sala acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 27/04/2008, expediente N° 07-0130, en fecha 13 de Mayo de 2009, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes presentaran al Juicio, no es menos cierto que actuando de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 607 del Código antes citado el cual establece textualmente:
“…Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Y visto que la resolución de la incidencia influye notoriamente en la presente definitiva, aunado a que ninguna de las partes consignó en dicha oportunidad probanza alguna, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho es pasar a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa con los instrumentos probatorios que la integran. Y así se decide.
III
Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…” (Destacado de la Sala).
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño o adolescente.
Ahora bien en el caso que se nos presenta, es menester destacar el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece:
“Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya si-*do atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.
Como complemento del artículo precedente, se hace imperante para esta Sala destacar el criterio sostenido en la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 27/04/2008, en el expediente N° 07-0130, donde pone de manifiesto lo siguiente:
“Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, pues los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, salvo que ésta no tenga la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. Y preceptúa la norma que si no existe acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde y en el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo expuesto, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar…
… Ahora bien, cuando el padre que no ejerce la guarda de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de visitas, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la guarda de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la guarda. Así, lo concibieron los co-redactores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regularon en la sección de la Ley relativa a las visitas lo referido a esta situación anómala. En efecto, en la Exposición de Motivos de este instrumento normativo se destaca:
…Dentro de las normas sobre visitas se incorporó a la previsión referida a la retención o sustracción del hijo por parte de un progenitor, a sabiendas que la guarda del mismo ha sido conferida a otra persona, consecuencias económicas dirigidas a desestimular la cada vez más recuente e indeseable práctica de desconocer las decisiones judiciales en materia de guarda y la afectación a los intereses del hijo, el cual es tratado como un objeto cuya propiedad pareciera estar en discusión”.
…estima esta Sala conveniente determinar con precisión cuál es la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente. En este sentido, esta Sala considera adecuada la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida. En efecto, se estableció cuanto sigue:
“…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
Al respecto, observa esta Alzada que a los folios (…) corre inserto el Informe Integral relativo a las evaluaciones practicadas al grupo familiar UGARTE-MARCOS, por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de la División de Servicios Judiciales de la Región Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, realizado a petición del Tribunal a-quo, el cual esta Corte desecha, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de Restitución de Guarda; Y ASI SE DECLARA.
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas.
En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:
1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.
3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.
…”. (Destacado de la Sala).
Vistas estas observaciones, esta Sentenciadora considera que en el caso bajo análisis, aún cuando se presenta uno de los supuestos para que proceda la Restitución de la Custodia de la adolescente (se omite nombre por mandato de Ley), todo ello en virtud que si bien es cierto después de la separación entre los padres de la adolescente, la Custodia de la misma había sido ejercida por su progenitora ciudadana Maura Ornelas Cardozo, no es menos cierto que no existe una Retención Indebida por parte del ciudadano Rafael Arguinzones Blanco de la Custodia de su hija la adolescente (se omite nombre por mandato de Ley), pues se evidencian claros indicios como lo son los hechos narrados por la misma, en cuanto a que fue ella quien decidió por voluntad propia irse a vivir con su papá, alegando que se siente mejor viviendo con él, duerme bien y va a la escuela diariamente, además afirma que quiere a su mamá, pero que ella no se puede oponer a su deseo de vivir en la casa de su papá, y con cada una de las afirmaciones y hechos narrados por el progenitor, pudo demostrar que dicha Retención no fue Indebida. Y Así se declara.
En consecuencia, dichas actuaciones no se subsumen a lo dispuesto en el contenido del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, motivos por los cuales considera esta Juzgadora que la presente demanda de Restitución de Custodia no debe prosperar, y así se decide.
Ahora bien, en virtud al desacuerdo suscitado entre ambos progenitores, considera esta Juzgadora prudente hacerles un llamado a ambos a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede generar situaciones negativas al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral; en consecuencia, debe esta Juez tomar una decisión lo más ajustada posible al interés superior de la adolescente de autos. Así se decide.
Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis y concatenación de las pruebas promovidas, con especial atención a los resultados arrojados en las Actas levantadas por esta Sala de Juicio en fecha 13/05/2009, la opinión de la adolescente (se omite nombre por mandato de Ley), manifestando su reiterado deseo de convivir con su progenitor, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es el padre, ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARGUIZONES BLANCO, en estos momentos, la persona quien ejerce el rol de progenitor custodio y al ser de esta forma continua e ininterrumpida, considera esta Juzgadora que la adolescente (se omite nombre por mandato de Ley) debe permanecer bajo la custodia de su padre, quien ha cumplido a cabalidad con sus deberes paternos, satisfaciendo las necesidades de su hija. Y ASI SE DECLARA.
IV
En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 10, declara SIN LUGAR la acción intentada por la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías de la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Trece (13) años de edad, quien se encuentra representada por su progenitora ciudadana MAURA TERESA ORNELAS CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.683. En consecuencia, se otorga al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARGUIZONES BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.077.852, la CUSTODIA de la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Trece (13) años de edad en los términos establecidos en los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil. Así se decide.
Con la presente decisión esta Juzgadora persigue lograr un nivel de vida adecuado para la adolescente (se omite nombre por mandato de Ley), con el fin de garantizar que no exista impedimento alguno que pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar; sin menoscabar el hecho que la progenitora y su hija, aún cuando tienen una relación afectiva armónica que las ayuda a compartir, les genera confianza y amor mutuo, lo cual quedó debidamente probado en autos, pues la preocupación, el cuidado y dedicación que la progenitora genera en ella, así como su deseo que permanezca a su lado para garantizarle su cuidado, es lo que en resumidas cuentas fue la intención del Legislador, en virtud que reúne el cabal y efectivo cumplimiento de los deberes que impone la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en el presente juicio, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho a mantener contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos. En tal sentido se recomienda:
La Inclusión del Grupo Familiar en una Terapia de Familia, que permita analizar, evaluar y estimular las relaciones del entorno familiar, para lo cual recomienda a ambos progenitores a iniciar de inmediato la terapia correspondiente, y de no ponerse de acuerdo, solicitar a este Tribunal que designe un especialista en la materia. Así se decide.
Asimismo, esta Juzgadora considera prudente estimular a ambos progenitores ciudadanos MAURA TERESA ORNELAS CARDOZO y RAFAEL ENRIQUE ARGUIZONES BLANCO, para que dejen a un lado los problemas intrafamiliares y lleguen a un acuerdo en relación al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente, esto a los fines de evitar que afecte el desarrollo emocional de la misma, por lo que esta Juez considera ajustado a derecho FIJAR un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y Abierto, a la progenitora ciudadana MAURA TERESA ORNELAS CARDOZO, que comprenda no sólo el acceso físico a la residencia de la misma, sino la posibilidad de conducirla a un lugar distinto, así como puede comprender cualquier otra forma de contacto entre la adolescente y su familia materna, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, pero siempre respetando las horas de estudio y sueño. Así se decide.
De igual forma, es importante establecer, que cuando la Custodia no es acordada por las partes, sino que es impuesta por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juez hace un llamado a la reflexión tanto al progenitor como al grupo familiar materno, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento de lo acordado en la presente Sentencia y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos a dar cumplimiento con el Régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente:
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.”
Sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión de Custodia. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 10. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ.
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