REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005176
Por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial; verifíquense los registros, désele entrada en los libros correspondientes y acéptese. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil pasa este Despacho Judicial a pronunciarse sobre la declinatoria efectuada por la Juez Unipersonal Nº 02 de este mismo circuito Judicial de Protección.
I
De la declinatoria
Según decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de Abril de 2009, la Juez Unipersonal Nº 02 de esta Sala de Juicio declinó su competencia a favor de este Despacho Judicial alegando lo siguiente:
“…Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana LILIBET MARENGO ALDANA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.756.234, debidamente, asistida por la abogada Esmeralda Morales, en su condición de Defensora Pública Séptima (7) de esta Circunscripción Judicial, a favor de los niños (…), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente; y por cuanto la ciudadana LILIBET MARENGO ALDANA, identificada “ut Supra” solicita le Cumplimiento y la Revisión de la Obligación de Manutención acordada en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano ANTONIO RAMON HERRERA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.650.982, decreta en fecha 25/03/2008, por la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial, Juez Unipersonal XI, según expediente N° AP51-S-2008-003995, por tales motivos, esta Sala observa: es evidente la continencia existente entre la presente causa de Obligación de Manutención y la que cursa por ante la Sala de Juicio XI, de Separación de Cuerpos y llenos como se encuentran los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio de la Corte Superior de Apelaciones, Sala de Apelaciones Nº 1 de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 21/03/2007, con ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, en el asunto signado con el N° AP51-R-2007-002933, en donde se explana textualmente lo siguiente:
“… el Juez que conoce de la Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa, debe conservar en todo momento, su actividad, su competencia para resolver todo lo concerniente a las instituciones familiares que están integradas en el escrito contentivo de dicha separación de cuerpos y bienes y ello a los fines de la inmediatez impretermitible que debe existir y que lo pone en relación directa sobre los cambios que puedan suscitarse respecto de aquellas pautas suscritas por los padres de los niños y adolescentes al momento de introducir sus acuerdos. Dicho de otra manera: Si bien la Sala No. V conoce de un acuerdo no contencioso respecto de la disolución del vínculo conyugal y de lo acordado por los suscribientes en cuanto a las instituciones familiares, entre las cuales aparece la obligación alimentaría fijada y convenida voluntariamente, siendo que por obra de la solicitud interpuesta por el padre de los niños a fin de que se revise aquél acuerdo en este punto, es evidente que se propone un desacuerdo, una contención respecto del monto fijado convencionalmente, proponiéndose pues una revisión, surgida con posterioridad, cuyo fundamento debe resolverlo la misma Sala No. V quien tendrá un óptimo control e inmediatez sobre las causas que incidieron en la toma de esa decisión por uno de los firmantes. Dicha Juez No. V conoció sobre la fijación de pensión de alimentos que los padres de los niños acordaron voluntariamente y siendo que la revisión de dicha obligación fijada debe ventilarse entre las mismas partes y respecto de los mismos niños, resulta innegable la competencia funcional que tiene la Jueza de dicha Sala para la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento de revisión en cuestión, pues –se repite-, si bien a la fecha permanece incólume la separación de cuerpos y bienes, se ha tornado en contencioso lo concerniente a la obligación alimentaría que se fijó en el mismo escrito…”
En consecuencia, se estima que en la presente causa procede la acumulación de procesos o autos contemplada en el artículo 79 del eiusdem, por tratarse de procedimientos compatibles con identidad de sujetos. En consecuencia, este juzgador a los fines de garantizar la economía procesal, que debe caracterizar una tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar sentencias contradictorias, considera necesario declinar su competencia en la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial de Protección que conoce del Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos LILIBET MARENGO ALDANA y ANTONIO RAMON HERRERA TORRES. Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina su competencia en la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena remitir el conocimiento del presente asunto a la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial; y así se decide. Líbrese lo conducente.”
De la acumulación planteada por la juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2, disiente de manera expresa sobre los argumentos señalados en la misma en razón a lo siguiente:
1) Una vez revisado el Asunto Nº AP51-S-2008-003995, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos LILIBETH MARENCO ALDANA y ANTONIO RAMON HERRERA TORRES, plenamente identificado a los autos, tanto del físico como en el Sistema Juris 2000, se observa: que en fecha 13/03/09, comparece el ciudadano ANTONIO RAMON HERRERA TORRES, solicitando se declarara la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, en virtud de dicha solicitud se acordó y práctico notificación a la ciudadana LILIBETH MARENCO ALDANA; quien no realiza oposición a la conversión en divorcio, y en fecha 07/05/2009; se dicta sentencia definitiva en dicha solicitud, en la cual se declara la Conversión en Divorcio de la separación, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, homologándose en todas y cada una de sus partes los convenios suscrito por ambos padres en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; encontrándose actualmente en fase y estado SENTENCIADO.
2) De la redacción del auto que declina la competencia se observa que alega la acumulación de la causa contentiva de un Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención acordada en la Separación de Cuerpos y Bienes, invocando la decisión Nº AP51-R-2007-002933, dictada en fecha 21 de marzo de 2007 por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, respecto al Juez competente llamado a resolver los desacuerdos entre quienes solicitaron se les declarara separados de cuerpos y bienes, indicando que el caso que nos ocupa se trata exactamente del mismo supuesto aclarado en la sentencia descrita, por lo que a los fines de la inmediatez impretermitible que debe existir y que lo pone –el juez- en relación directa sobre los cambios que pueden suscitarse respecto de aquellas pautas suscritas por los padre de los niños al momento de introducir sus acuerdos, se declaró incompetente y remite la causa a esta Sala.
Así las cosas es necesario resaltar lo siguiente:
PRIMERO: La causa signada bajo el número AP51-V-2008-005176 es contentiva de una demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, interpuesto en fecha 31/03/2009, en forma autónoma por la ciudadana LILIBETH MARENCO ALDANA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.756.234, contra el ciudadano ANTONIO RAMON HERRERA TORRES, quien venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.650.982, en beneficio de los niños (…).-
SEGUNDO: La causa signada con el número AP51-S-2007-0003995 es contentiva de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, con conversión en divorcio, decretada en fecha 07/05/2009, la cual se encuentra sentenciada para la presente fecha, por lo que lo respectivo a la Obligación de Manutención se encuentra homologado por esta Juez.
II
De la acumulación
De manera que, la ciudadana Juez Unipersonal Nº 02, dictó acumulación cuando lo procedente según el criterio de esta juzgadora era conocer de la demanda Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, por lo que se hace necesario plantear un conflicto de competencia en razón a los siguientes elementos:
1) La acumulación decretada por la Sala de Juicio Nº 02 viola los postulados previstos en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expuso anteriormente.
De manera tal que nos encontramos frente a una situación procesal, que debe ser objeto de estudio para dictaminar la procedencia de la declinatoria efectuada, denominada: La Acumulación. Existen dos clases de acumulación, una de ellas es la prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil denominada por la doctrina como “acumulación de pretensiones” en donde “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”; y la otra es la denominada “acumulación de procesos”, cuyo concepto lo desarrolla Couture como: “Aquella acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados en una sola sentencia...” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, DMA Grupo Editorial C.A., Tomo I, Página 62).
Dentro de la aplicación del principio iuri novit curia se observa que el caso de marras se trata de una acumulación de procesos que colige expresamente con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sea incompatibles entre sí.” (Subrayado y resaltado de esta Juez).
Asimismo el artículo 81 del referido Código establece:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
….3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”(Subrayado y resaltado de esta Juez).
En efecto, como anteriormente se expresó, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que actualmente se encuentra sentenciada, se trata de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, donde las partes de mutuo acuerdo solicitaron la disolución del vínculo conyugal, y la demanda de Cumplimiento y Revisión debe tramitarse por el procedimiento de alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal manera que la acumulación en referencia colige expresamente con el texto legal anteriormente enunciado. Y así se hace saber.
2) Que si bien es cierto invoca una decisión de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entiende quien aquí decide que la referida sentencia es aplicable a los casos donde surjan desacuerdos que conlleven a una incidencia en la separación de cuerpo y bienes que pueda tornarla contenciosa, con respecto a las Instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sentencia de fecha 01 de agosto del año 2006, con Ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, ratificado en Sentencia de fecha 14 de abril de 2008, con Ponencia de la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, cuyos fragmentos transcribo a continuación:
“…De igual manera se percata esta Superioridad, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende claramente, que en el presente caso, la Juez a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, procedió a dictar auto mediante el cual ordenó aperturar cuadernos separados, a los fines de proveer todo lo relacionado con los pedimentos efectuados por la abogado omissis, relativos a la obligación alimentaría, régimen de visitas, guarda y custodia, siendo que tales instituciones familiares se encontraban incluidas en el acuerdo de separación de cuerpos, el cual adquirió carácter de firmeza y obligatoriedad, en virtud de la homologación impartida al decreto correspondiente, en fecha 18 de mayo de 2007, por la referida Juez Unipersonal de este Circuito Judicial de Protección, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los solicitantes, …”
“…, concluyen estas Juzgadoras y así lo dejan por sentado, que la Juez de la recurrida al aperturar diferentes cuadernos separados para tramitar los pedimentos efectuados por la abogado omissis, ha subvertido el orden procesal, desnaturalizando el procedimiento de separación de cuerpos amistosa establecido en nuestra Ley sustantiva, ya que los procedimientos relativos a las instituciones familiares indicadas en el párrafo anterior, se encuentran determinados por la característica de la contención entre las partes; desvirtuándose y afectándose de esta manera, la suerte del juicio principal en virtud del cual surgieron tales desavenencias, siendo que este debe decidirse inmediatamente se verifiquen los requisitos de ley para que se produzca el fallo correspondiente, o caso contrario, darse por terminado , si las partes antes del transcurso de un año, alegan y prueban la reconciliación; sin tener que esperar las resultas de los planteamientos dilucidados en los cuadernos separados que fueron aperturados en dicho juicio.…”
Encontrándonos en presencia de dos criterios contrapuestos emanados de las Cortes Superiores de este Circuito judicial, considera acertado esta juez, acoger el de mas reciente fecha, (2008) en virtud de la revisión de criterios a la cual puede estar sujeta un órgano Jurisdiccional dentro de su potestad de administrar justicia.
3) Que el expediente AP51-V-2009-005176, es contentivo de una DEMANDA referida a una institución familiar como es la obligación de manutención, que la demandante solicita el cumplimiento y la revisión de la obligación, que para dicha REVISIÓN se presupone una decisión anterior a ser revisada, a los fines de corroborar la modificación de supuestos en base a la cual se fijo la misma, tal como establece el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 523.-Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado y resaltado de esta Juez).
En el supuesto de encontrarnos frente a una solicitud solo de CUMPLIMIENTO, pudiera aplicarse el criterio ampliamente discutido y sostenido por diversas Salas de Juicio de este Circuito judicial, en el sentido de Decretar ejecución de la sentencia, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro del mismo proceso que dictó u homologo la decisión cuyo cumplimiento se solicita, sin embargo como se observa, la pretensión solicitada involucra también una REVISION de la obligación de manutención, la cual por mandato expreso de la ley, debe seguirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley que rige la materia. Por lo que la presente causa, debe ser tramitada por un procedimiento autónomo siguiendo las previsiones del artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el expediente AP51-S-2008-003995 contentivo de una SOLICITUD, dirigido a la disolución del vínculo conyugal, en el cual las partes aprobaron el procedimiento para su conversión en divorcio, lo que refleja su voluntariedad en la disolución del matrimonio.
En tal sentido, este Tribunal apegado a los mandatos legales antes descritos, y al criterio de la Corte Superior Segunda, antes señalado, llevan a esta juzgadora a una plena convicción para solicitar un conflicto de regulación de competencia, ello con la finalidad de esclarecer la evidente situación atípica que se ha generado entre dos (02) administradores de justicia, que inexorablemente debe dilucidarse para continuar con los trámites de ley y la observancia de un debido proceso. Y así se hace saber.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara igualmente su incompetencia para conocer de la causa signada con el número AP51-V-2009-005176, contentiva de una demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención incoada en fecha 31/03/2009, por la ciudadana LILIBETH MARENCO ALDANA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.756.234, contra el ciudadano ANTONIO RAMON HERRERA TORRES, quien venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.650.982, en beneficio de los (…); ello en razón a los fundamentos legales reseñados, por lo tanto remítase la totalidad de los asuntos, signado bajo el Nº AP51-V-2009-005176, contentivo del procedimiento de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, junto a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, signado bajo el Nº AP51-S-2008-003995, incoado por los ciudadanos LILIBETH MARENCO ALDANA y ANTONIO RAMON HERRERA TORRES, mediante oficio a la Unidad de Recepción de Documentos, para que a su vez los remita a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial. Líbrese todo lo conducente para el cumplimiento de esta providencia.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
Abg. LENNI CARRASCO,
DRC/LC/MB**
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