REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 13 de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-004485
Solicitantes: CARLOS JOSE ACHE PEDRON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.968.126 y V-6.969.583, respectivamente.
Abogado Asistente: ALICIA VARGAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462.
Hija: CATHERINE YHERALDINE, actualmente de dieciocho (18) años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, por los ciudadanos CARLOS JOSE ACHE PEDRON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.968.126 y V-6.969.583, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de 1988. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Residencias Araguaney, Edificio La Palma, Apto. 1-4, Piso 1, Petare,Guarenas Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: CATHERINE YHERALDINE, nacida en fecha 25/08/1990, actualmente de dieciocho (18) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo la convivencia desde el mes de febrero del año 2000, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de mayo de 2008, mediante diligencia, la Abogada VANESSA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE ACHE PEDRON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARLOS JOSE ACHE PEDRON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.968.126 y V-6.969.583, respectivamente, contraído en fecha treinta (30) de noviembre de 1988, tal como se desprende del Acta Nro 789, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC//LC//Henry
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