REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-016645
Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de la Demanda, interpuesta por la Abogada DILIA LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, en resguardo de los derechos e intereses de los niños (…), a solicitud de su progenitora ciudadana QUINAMAYCA SINAI BORRERO ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.813, contra el ciudadano CARLOS EVELIO GONZALEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.074, , se observa: PRIMERO: que mediante Acta de fecha 07 de mayo de 2009, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada y se indico expresamente la comparecencia de la parte actora. SEGUNDO: En fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano CARLOS EVELIO GONZALEZ LOVERA, debidamente asistido de abogado participa a este Tribunal que efectivamente asistió a la Sede de este Tribunal en la oportunidad señalada para realizar el Acto Conciliatorio en la presente causa; esta Juzgadora observando que:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
En concordancia con el articulo 310 de la citada Norma el cual indica: “Los actos y providencial de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo las disposiciones especiales”
Así mismo, y en virtud que en la referida diligencia la parte demandada consigna constancia emanada de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial debidamente firmada y sellada donde se evidencia que ciertamente el ciudadano CARLOS EVELIO GONZALEZ LOVERA, asistió en la oportunidad legal señalada. En tal sentido, esta Juzgadora garantizando el acceso a la Justicia, sin dilaciones indebidas proporcionando la mayor celeridad procesal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el Acta de fecha de fecha 07 de mayo de 2009, que corre inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente. En consecuencia con el objeto de procurar la estabilidad en el presente procedimiento, y a fin de corregir la falta incurrida, esta Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención a lo previsto en los artículos precedentes REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVO ACTO CONCILIATORIO. Y así se decide. En Consecuencia, encontrándose la causa en este estado, se ordena librar sendas boletas de notificación a los ciudadanos QUINAMAYCA SINAI BORRERO ROMERO y CARLOS EVELIO GONZALEZ LOVERA, informándoles que esta Sala de Juicio a fijado para las once de la mañana (11:00´am) del quinto (5to.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, oportunidad para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/AP/Henry
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