REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° 11
Caracas 22 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007407
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05/05/2009, contentiva de la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana SOL JOSE CARVAJAL MORA, titular de la cédula de identidad, No.16.031.999, a favor de su hija la niña (…), en contra del ciudadano CARLOS LUIS MARCHAN REYES, titular de la cédula de identidad No. 17.557.839, debidamente asistida por la Abogada ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Publica Séptima, esta Sala de Juicio, por cuanto se evidencia que la solicitud versa sobre la ejecución del Convenio Suscrito por los ciudadanos en fecha 25/11/2008, debidamente homologado por Sala de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial, ahora bien, observa esta Juzgadora que el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 51.- …”En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviera pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida”
En el mismo orden de ideas, quién aquí suscribe, se permite transcribir un extracto de la Sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-08-06, con ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz Valera, la cual expresa:
“…La determinación de la competencia por la materia tiene así, en el caso de niños y adolescentes, no sólo la arista de la especialidad general que define el conocimiento de los jueces de niños y adolescentes, sino también el ángulo de la especialidad singular según la naturaleza del conflicto jurídico dentro de la materia misma. Por tanto, la competencia por la materia lo será siempre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que sus jueces unipersonales conocerán pro razón de la naturaleza del conflicto jurídico que sobre niños y adolescente sea sometido a su conocimiento.
Este propósito del legislador regla de manera coherente y lógica para evitar la desconexión o desplazamiento de un mismo asunto en donde existe identidad de partes y de objeto, como en el presente caso, evitando que se puedan producir multiplicaciones de juicios, sobre asuntos conexos, o sobre un mismo asunto y garantizando, como ya se dijo, el más fácil acceso y efectividad del justiciable, además de corresponderse con el principio de economía procesal para evitar utilización de tiempo inútilmente y multiplicación innecesaria de controversias, es decir que no estaríamos en presencia de verdaderos títulos de competencia sino de cusas modificadoras de la misma que obedecen entre otras, a razones de política judicial, y por tanto éstas causas producen el desplazamiento de la competencia de un Juez hacia otro…”
En atención a lo antes expuesto y visto el criterio sostenido por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que opera de manera contundente con relación al caso de autos, toda vez que la Sala de Juicio N° 09, cursa el asunto principal sobre el cual se solicita la ejecución forzada, siendo esta plenamente competente para conocer de esta causa contenida dentro de esa causa continente, en atención a las normas citadas anteriormente, son razones suficientes para que la presente acción de Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, deba ser del conocimiento de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 9, con el objeto de lograr la economía procesal y evitar retardo procesal. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto esta Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECLINA el conocimiento de la acción de Cumplimiento del Convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos SOL JOSE CARVAJAL MORA y CARLOS LUIS MARCHAN REYES, titulares de la cédula de identidad No. V-17.557.839 y V-16.031.999, en la Sala de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones originales, vencido que sea el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
LENNI CARRASCO
DRC/LC/Henry
|