REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 27 de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-008343

Solicitante: BONNY JAEN VALLES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.157.131.
Abogado Asistente: CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°).
Niño y/o Adolescente: (…), de nueve (09) años de edad.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BONNY JAEN VALLES MUÑOZ; ampliamente identificado en autos y debidamente asistida de Abogada actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, la niña (…), arriba identificada, alega la denunciante que en el Acta de Nacimiento Nº 606, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, se incurrió en un error al transcribir el primer nombre de la niña de autos, como: “(…)” siendo lo correcto “(…)”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de Distrito Capital, copia simple de la cédula de identidad de la progenitora y Tarjeta de Nacimiento de la niña, donde se evidencia el error.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (…), que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 606, año 2000. En consecuencia, donde dice: “(…)” debe decir “(…)”, que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO


DRC//ILC//María Elena*//MB**
AP51-V-2009-008343
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.