REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 28 de Mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-002213
Demandante: LAURA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.458.681.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.889
Demandado: PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.442.807.-
Abogado Asistente de la parte demandada: ERNESTO MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.228.-
Adolescente: (…), de quince (15) años de edad.-
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
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Estando en la oportunidad legal para el dictado de la sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal Nº 11, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YNGRID EVELYN PALENCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.889, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.458.681, en representación de su hijo el adolescente (…), de quince (15) años de edad, contra el ciudadano PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.442.807, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de febrero de 2009.-
Así mismo consta al folio seis, poder debidamente notariado que acredita a los abogados YNGRID EVELIYN PALENCIA y JORGE LUIS VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.889 y 30.119, respectivamente, como Apoderados Judiciales de la ciudadana LAURA RIVERO, en todo lo referente a la presente acción.
En fecha 19 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00´am) horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, a los fines que informara detalladamente sobre la situación laboral del demandado.
En fecha 10 de marzo de 2009 se libran las respectivas boletas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2009, la Abogada DILIA LOPEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico consigna diligencia dándose por notificada de la presente causa, solicitando se subsanara el error cometido en el auto de admisión por cuanto el asunto se trata de una Revisión de Obligación de Manutención y no de Fijación como lo indicó el auto de admisión, no teniendo nada que objetar en cuanto a la pretensión demandada.
En fecha 19 de marzo de 2009, se subsanó el error cometido en el auto de admisión y se ordenó librar nueva Boleta de Citación al demandado.
En fecha 26 de marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROBERT RONDON, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se consigno en autos Boleta de Citación con resultado positivo, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 03 de abril de 2009, la Secretaria deja constancia en autos que la parte demandada fue debidamente citada, a fin de computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 14 de abril de 2009, se ratifica el oficio librado al lugar de trabajo del demandado, designándose correo especial a la Apoderada Judicial de la parte actora para su entrega y posterior consignación de sus resultas.
En fecha 16 de abril de 2009, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto conciliatorio se levanta acta dejando constancia de la comparecencia del demandado, y la no comparecencia de la parte actora, por lo que no se pudo instar a la conciliación y por lo que consignó, en esta misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de contestación a la presente demanda, constante de un (01) folio útil. Así mismo en esta misma fecha por escrito separado, la parte demandada, confiere Poder Apud Acta al Abogado ERNESTO MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.228.-
En fecha 20 de abril de 2009, estando dentro del lapso legal correspondiente, se recibe escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2009, se dictó auto de diferimiento por treinta días continuos para dictar sentencia por cuanto no constaban en autos resultas de las pruebas de informes solicitadas.
En fecha 04 de mayo de 2009, fue consignado a los autos, oficio suscrito por el Jefe de División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” en respuesta a los informes solicitados por esta Sala de Juicio.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de su unión con el ciudadano PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA, procrearon al adolescente (…); que mediante la Sentencia de Divorcio de fecha 27 de marzo de 2006, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre ella y el referido ciudadano, se homologo lo convenido en cuanto a la Obligación de Manutención, que estipulaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,oo Bs.) mensuales por tal concepto. Siendo el caso que en la actualidad tal aporte no guarda relación proporcional con los gastos del adolescentes, sumado al hecho que el obligado cumple de manera muy irregular con las respectivas mensualidades. Por lo que procede a demandar la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION acordada, Solicitando en su escrito libelar: PRIMERO: Se fije una Obligación de Manutención equivalente a UN TERCIO (1/3) de los ingresos del obligado. SEGUNDO. Se fije bonificación especial decembrina por el monto equivalente a UN TERCIO (1/3) del monto que percibe el obligado por concepto de aguinaldos. TERCERO: Se fije una bonificación escolar por una cantidad equivalente al monto fijado como Obligación de Manutención, a ser cancelados los primeros cinco (05) días del mes de julio de cada año. CUARTO: Que le otorguen al adolescentes todos los beneficios que pudiera recibir a través de su progenitor por la relación laboral que mantiene con el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y en este sentido se le autorice a la progenitora a gestionar la inscripción y cobrar en forma directa dichos beneficios. QUINTO: Se dicté Mediad de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado a los fines de garantizar el pago de treinta y seis (36) mensualidades, mas seis (06) bonificaciones especiales futuras. SEXTO: Se designe como agente de retensión de la Obligación de Manutención mensual y sus bonificaciones especiales a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”.
Como fundamento legal de la presente solicitud, invoca el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 del Código Civil y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló: PRIMERO: Que ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada suministrándosela a la madre del adolescente periódicamente sin ningún tipo de recibo por cuanto siempre hubo buena fe. SEGUNDO: Manifiesta su acuerdo en cuanto que sea ajustada la Obligación de Manutención, pero que siempre sea un monto justo debido a que tiene otros gastos que realizar en la casa, como el pago de alquiler y los gastos de su hija MARIAN CAMPOS de actualmente dos (02) años de edad.
IV
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora, que en el lapso probatorio tan solo la parte demandada ejerció tal derecho, sin embargo la parte actora aportó pruebas junto a su libelo de demanda, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (…), que consta al folio ocho (08) el Tribunal le asigna TODO SU VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público de donde se desprende la filiación paterna y materna del niño de autos con el demandado y la actora, ciudadanos PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA y LAURA RIVERO DE CAMPOS, Así se decide
2.- Con relación a las copias certificadas correspondientes al expediente No. AP51-s-2006-003765, expedida por la Sala de Juicio N° 13, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consta del folio nueve (09) al folio catorce (14), ambos inclusive, este Tribunal LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de que existe una Obligación de Manutención, ésta que se pretende revisar con la presente acción, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (…), de dos (02) años de edad, que consta al folio cuarenta y seis (46) el Tribunal le asigna TODO SU VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público de donde se desprende la filiación paterna de la niña con el demandado y ciudadano PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA. Así se decide
2.- Cursa al folio cuarenta y siete (47) documento privado de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARMEN CENTENO y PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-640.342 y V-11.442.8gg07, respectivamente. con lo que pretende demostrar el demandado que tiene en calidad de Arrendatario un inmueble, por cuyo concepto paga la cantidad de TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (360,oo Bs.), esta jueza NO LE ASIGNA valor probatorio, en virtud de ser documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Cursa al folio cuarenta y ocho (48) copia simple del recibo de inscripción del ciudadano PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-11.442.807, en el IUTIRLA, esta jueza NO LE ASIGNA valor probatorio, en virtud de ser documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
1. Corre inserto del folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, oficio emanado de la División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009, indicando que el ciudadano PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA, presta sus servicios, en esa Institución, desempeñando el cargo de Ayudante de Laboratorio y percibe las siguientes asignaciones: Sueldo mensual de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 909,00); Compensación por un monto de TRECINTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (385,75 Bs.); alimentación SESENTA Y UN CENTIMOS (0,61 Bs.); Transporte VEINTISEIS CENTIMOS (0,26 Bs.); Prima por antigüedad CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (5,98 Bs.); Ticket Alimentación por días hábiles a razón de VEINTISIETE BOLIVARES (27,00 Bs.); Guardería TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38,00 %) del Salario Mínimo, Beca escolar TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) por cada hijo; Útiles Escolares (se entrega la lista de útiles); Bono de Juguetes SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) por cada hijo menor de doce años (modalidad tickets Juguete); Cobertura de póliza HCM por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (33.000,00 Bs.); Bono Vacacional a razón de cuarenta y dos (42) días de Salario Integral; Aguinaldo a razón de noventa (90) días de Sueldo Mensual, proporcional al número de meses efectivos trabajados. Así mismo el referido ciudadano, es objeto de las siguientes deducciones. Seguro Social Obligatorio CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMMOS (52,04 Bs.); Seguro Paro Forzoso SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (6,50 Bs.); Fondo de Jubilaciones TREINTA Y NUEVE BOLILVARES CON CUATRO CENTIMOS (39,04 Bs.); Política Habitacional NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (9,10 Bs.); Caja de Ahorros NOVENTA Y UN BOLIVARES (91,00 Bs.); Póliza H.C.M. OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (80,82 Bs.); para un total por concepto de deducciones igual a DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (278,50 Bs.). A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende la capacidad económica del demandado. Y así se declara.-
III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para Revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del adolescente (…) quedaron demostradas ya que por su edad y su condición física requieren de la ayuda de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA, se desprende del oficio emanado de la División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, que éste tiene un ingreso mensual de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.023,10).
Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que la Juez Unipersonal N° 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó lo referente a las Instituciones Familiares según lo acordado por la accionante y el accionado, en su escrito de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y habiendo demostrado el accionado, tener otra carga familiar, y en atención al Principio de la Unidad de la Filiación contenido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que equipara el derecho del adolescente de autos y su hermana (…), a obtener la obligación de manutención, respecto de ellos en calidad y cantidades iguales, por lo cual, este Tribunal revisó y determinó el quantum de manutención a favor del adolescente (…), de conformidad a tal mandamiento y a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley en comento, concluyendo que deben ajustarse las cuotas de manutención que el ciudadano PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA, debe suministrar mensualmente a favor del mismo, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la por la ciudadana YNGRID EVELYN PALENCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.889, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.458.681, en representación de su hijo el adolescente (…), de quince (15) años de edad, contra el ciudadano PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.442.807, en consecuencia se FIJA como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el ciudadano PABLO SANTIAGO CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.442.807, a su hijo el adolescente (…), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00) MENSUALES, lo que representa el 28,46 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Adicionalmente se acuerda DOS BONIFICACIONES ESPECIALES, una para gastos decembrina, equivalente a UN TERCIO (1/3) del monto total que por concepto de Aguinaldos perciba el obligado; y la otra para gastos escolares por una suma adicional a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00) MENSUALES, a ser cancelados durante los primeros cinco (05) días del mes de julio de cada año. Asimismo, SE AUTORIZA, suficientemente a la ciudadana LAURA RIVERO, a los fines que tramite personalmente por ante el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, todo lo concerniente con el objeto de que su hijo (…), sea beneficiado con los útiles escolares y beca escolar que la referida institución concede a los hijos de sus empleados así como, su inclusión en la Póliza de H.C.M. del referido Instituto. Los montos señalados deben ser entregados oportunamente mediante depósitos bancarios en cuenta de ahorro a nombre de la madre del adolescente la cual debe ser aperturada en entidad Bancaria pública o privada a elección de la progenitora, debiendo notificar el numero de cuenta con el objeto de ser comunicada a el obligado en manutención. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión de la actora con relación a la Medida de Embargo, esta Juzgadora, por cuanto no consta en autos prueba alguna que el obligado haya no cumplido hasta el momento con su obligación, NIEGA lo solicitado y ASI SE DECIDE.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez,
DANIA RAMIREZ CONTRERAS La Secretaria,
LENNI CARRASCO
DRC/LC/Henry
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