REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 06 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2004-002932
Solicitantes: JANDRY JESLISECHE MARCANO YANEZ y HAILER PUERTA GUIRAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.994.078 y V-18.183.833, respectivamente.-
Abogado Asistente: ADRIANA LORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.116.-
Niño: (…), de ocho (02) años de edad.-
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23/08/04, por los ciudadanos JANDRY JESLISECHE MARCANO YANEZ y HAILER PUERTA GUIRAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.994.078 y V-18.183.833, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con los señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26/08/04, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de data 12/08/08, la Juez de esta Sala se Abg. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS AVOCO al conocimiento pleno de esta causa en el estado en que se encuentra y ordena se libre la boleta de notificación el día 13/03/09.-
En fecha 24/04/09, comparecen los precitados cónyuges, solicitando se declarara la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.-
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JANDRY JESLISECHE MARCANO YANEZ y HAILER PUERTA GUIRAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.994.078 y V-18.183.833, respectivamente, contraído en fecha 19/11/2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nro. 225, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, líbrese oficios a las Autoridades Civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DR/LC/YCEBERG//MB**
AP51-S-2004-002932
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